Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Mayo de 2019, expediente CSS 085426/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1DDL Expte nº: 85426/2009 Autos: “R.C.G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 85426/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos actuados como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n 2.

    La actora se agravia del rechazo de la demanda, atento a la existencia de “cosa juzgada”. Sostiene que la coloca en una situación evidentemente injusta, y contraria a la movilidad a la que tiene derecho, en mérito a lo preceptuado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y a la jurisprudencia vigente reconocida en la materia.

  2. En primer lugar, es menester destacar que, según surge de las actuaciones administrativas que por Sentencia Definitiva dictada por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en fecha 12/12/1993, se determinó el haber inicial y la movilidad del haber, como también la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de ley 18.037.

    En las condiciones expuestas la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la cual se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc. 6 del C.P.C.C.N.

  3. Sin perjuicio de ello, habida cuenta el propio texto de la sentencia y la doctrina que emana en materia judicial en el caso “B.A.V.” sentencia del 26/11/2007, corresponde considerar y resolver si el instituto de la cosa juzgada analizado debe extenderse a períodos comprendidos por el citado caso.

    Así, el apotegma de la cosa juzgada, es aquel que dice que las situaciones consolidadas no pueden ser replanteadas.

    La respuesta a este interrogante crucial en el derecho de la seguridad social, merece una consideración: si la modificación de la cosa juzgada intenta hacer variar una situación económica entre particulares, esta debe ser respetada a ultranza, pero si la institución de la cosa juzgada esencialmente considerada propia del derecho formal se enfrenta con un derecho sustancial, creado por la naturaleza y reconocido por la ley para resguardo de la dignidad del ser humano, no hay dudas que la cosa juzgada debe ceder ante el derecho sustantivo redescubierto o mejorado.

    Fecha de firma: 13/05/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ...

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