Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FRO 000276/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

276/2016, caratulado “RAPOSO, J.C. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Reclamos Varios - Laboral” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta:

V. los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra el Acuerdo del 25 de noviembre de 2022 que revocó la sentencia apelada del 12 de abril de 2021 y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta por J.C.R. y ordenó a la Prefectura Naval Argentina que le abone el beneficio que establece la ley 26.578 en los términos expuestos en el Acuerdo.

Corrido el traslado pertinente a la contraria, fue contestado, por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) Prefectura Naval Argentina fundó el presente recurso extraordinario en el artículo 14 de la ley 48, toda vez que sostuvo que la naturaleza de las normas que se cuestionan son netamente de raigambre federal.

    Señaló en relación al expte. nº FRO 21011828/2011 caratulado “B., J.C.(.del 3/02/2022) que, se resolvió sobre una base fáctica totalmente distinta a los hechos vinculados en autos.

    Expresó que en el Acuerdo de la Alzada se desconocieron normas que regulan los beneficios otorgados al personal de una Fuerza de Seguridad Federal (P.N.A), tales como las L. 16.443, 20.774 y 26.578 y L. orgánicas como la Ley 18.398 y 12.992 y sus modificatorias. En ese sentido dijo que la decisión recurrida cuestionó la inteligencia de normas federales y realizó

    una interpretación errónea del derecho.

    Entendió que lo resuelto excede el interés particular y conlleva un claro supuesto de gravedad institucional.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    También destacó que se configuró el supuesto de arbitrariedad de sentencia, ya que se desconoció el carácter y alcance de los beneficios de la Ley 26.578, apartándose de la letra de la norma y del espíritu del legislador.

    Solicitó que se declare admisible el recurso deducido y se disponga la elevación de los autos a la CSJN.

  2. ) La parte actora al contestar el recurso extraordinario interpuesto resaltó el fallo de la CSJN del 3/02/2022 en autos “B., J.C. que fue invocado en el Acuerdo en crisis y señaló que a diferencia de lo afirmado por la accionada el alcance y la interpretación de la ley 26.578 no varía.

    Dijo que la ley 26.578 es absolutamente clara en su contenido y que basta su texto para su interpretación. Advirtió que hay una contradicción en el planteo de la demandada, ya que por un lado sostuvo que la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra y por el otro concluyó que debe ser interpretada en sentido diverso al que dimana de su literalidad.

    Manifestó que en el Acuerdo apelado no se evidencia violación alguna al texto constitucional ni a las leyes invocadas. Destacó que no existe cuestión federal que justifique la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que la resolución no se apartó del marco normativo aplicable ni decidió contra legem.

    Además, afirmó que no es posible la existencia de “gravedad institucional” en supuestos como el de autos, en los que la cuestión planteada tiene por objeto proteger los intereses particulares.

    En cuanto al argumento referido a la arbitrariedad de la sentencia,

    sostuvo...

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