Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 10 de Marzo de 2021, expediente CAF 011295/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

11295/2020 RAPETTI, R.R. c/ M JUSTICIA Y

DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Buenos Aires, de marzo de 2021.- GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el señor R.R.R. deduce recurso de apelación en los términos del art. 3 de la Ley 24.043 por denegación tácita -en función del silencio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art. 10 de la Ley 19.549)- operada respecto del reclamo indemnizatorio deducido en autos en virtud del menoscabo a la libertad ambulatoria y posterior exilio forzoso del que habría sido víctima por el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1977

    -fecha de registro de su entrada a Italia- y el 10 de diciembre de 1981

    (confr. fs. 13/34 del expediente administrativo digitalizado, agregado a fs. 151/181).

  2. Que, previo a todo, se debe adelantar que corresponde admitir el recurso de apelación directo ante la configuración del silencio administrativo.

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que por la vía del art. 3 de la Ley 24043, el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio y, agregó, aún más todavía que el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una forma “sumarísima” (CSJN, Fallos 332:611).

    Advirtió que resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien,

    mediante una prolongada demora en la observación de su cometido termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar.

    Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    En el precedente citado, se resolvió: “Corresponde revocar la sentencia que rechazó el recurso fundado en el art. 3° de la ley 24.043 alegando que por estar en juego un recurso directo se requería la existencia de un acto administrativo que expresamente denegara, total o parcialmente, el beneficio, ya que por la vía de la norma mencionada el legislador quiso evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, con lo cual la aplicación del art. 10 de la ley 19.549 a los fines del recurso mencionado, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.

    Asimismo, con remisión al Dictamen de la Sra.

    P.F., señaló que nada impide la aplicación de ciertos institutos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo –“el silencio de la Administración”- a un régimen de excepción como el que regula la Ley 24043, máxime si aquellos al igual que este resguardan la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulta vulnerado (CSJN, “Á.F.E. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ART. 3

    LEY 24043” del 26/03/2009).

  3. Ahora bien, admitida la procedencia formal del recurso, se debe advertir que el recurrente, invocó que se encuentra debidamente acreditado el temor fundado como consecuencia de la persecución padecida, por él y su entonces cónyuge -E.S.S. de R.- quien además de perseguida fue secuestrada el 31 de julio de 1976 y posteriormente desaparecida; también fue perseguido con su segunda esposa -N.S.M.-, con quien,

    luego de permanecer ocultos de las fuerzas de seguridad tomaron la decisión de salir del país como único recurso para preservar sus vidas;

    y es así que salió -vía Brasil- hacia Italia, lugar en el que permaneció

    Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    11295/2020 RAPETTI, R.R. c/ M JUSTICIA Y

    DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

    desde el 13 de noviembre de 1977 y hasta el 25 de junio de 1980, todo ello conforme surge acreditado de la certificación oficial de la ciudad de Farigliano, lugar donde residió con su esposa y el hijo de ambos -

    N.R.- nacido el 14 de septiembre de 1978; posteriormente,

    se dirigió a México donde permaneció hasta el año 1984, fecha en la cual regresó al país y; por último, el certificado emitido por la ACNUR que acredita su condición de refugiado.

  4. Que, el Informe Técnico, del 19 de junio de 2019 - cuyo número resulta ilegible y que obra glosado a fs. 163/172 del expediente administrativo-, tras analizar las cuestiones fácticas que sustentan la pretensión indemnizatoria y la prueba producida en el Expediente S04:0000901/2015, postula la desestimación del beneficio solicitado,

    por entender que en autos no existe una “analogía sustancial o identidad esencial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.

    En ese sentido, -según allí se sostiene- surge acreditado -

    con el expediente del Ministerio del Interior N° 382704/95 en el cual tramitó el beneficio previsto por la Ley 24411 a nombre de la señora E.S.R.- que, el señor R.R.R. es esposo de la señora S., cuyo matrimonio fue celebrado el 10 de enero de 1972 (conf. fs. 16/81); que, en el certificado expedido por la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, se dejó constancia que en los archivos de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas consta una presentación en la que se denunció la desaparición forzada de la señora E.S.R., con fecha 31 de julio de 1976, en la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 18); mediante la Resolución del Ministerio del Interior N° 1032, de fecha 16 de junio de 1998, se reconoció la desaparición forzada de la señora E.S. y en consecuencia se le otorgó el beneficio previsto por la Ley 24411 a sus herederos (conf. fs. 42/50); la copia legalizada del certificado expedido por el Representante Regional para el Sur de Sudamérica del Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), acredita que el señor R.R.R., fue reconocido junto a la señora S.B.S. como refugiados bajo mandato por la Oficina del Alto Comisionado con sede en México, el 29 de noviembre de 1983, a los efectos de acogerse bajo el programa de repatriación voluntaria, la cual se hizo efectiva el 19 de junio de 1984 (conf. fs. 85/86); con la declaración del Intendente del Municipio de Farigliano, Italia, debidamente traducida y legalizada se acredita que el señor R.R.R., la señora N.S.M. y el hijo de ambos -

    N.M.R., nacido el 14 de septiembre de 1978, en Turín, Italia-, fueron hospedados en locales de propiedad comunal de la ex escuela primaria de la Fracción Naviante de ese Municipio, junto a otro grupo de argentinos con protección en ese país, durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1977 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR