RANO, GRACIELA HAYDEE c/ SUCESION DE AMERICO FALCUCCI S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha04 Abril 2023
Número de expedienteCNT 041756/2015/CA001
Número de registro33

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 41.756/2015 (60.151)

JUZGADO Nº: 43 SALA X

AUTOS: “R.G.H. C/SUCESION DE AMERICO

FALCUCCI S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (y su aclaratoria) interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Comienzo por dar tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo se agravia SUCESION DE A.F.

    S.R.L. por cuanto el señor juez que me precede concluyó que resultó justificado el despido (indirecto) del caso. Argumenta en apoyo de su pretensión que la actora habría incurrido en abandono de trabajo y que el “a quo” no valoró la prueba documental que su parte incorporó al proceso.

    No le asiste razón en su planteo.

    De los términos de las actuaciones resulta que luego de intimar a la demandada empleadora en relación a varios incumplimientos laborales y la respuesta negativa al respecto, la actora se colocó en situación de despido (indirecto) a través de la comunicación del 30/06/2014 que llegó a la esfera de conocimiento de la ahora apelante el 02/07/2014, mientras que el telegrama a través del cual la empleadora consideró incursa a R. en abandono de trabajo es de fecha posterior (ver demanda,

    respondes y telegramas e informe postal de fs. 118/137).

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Ello así, resulta evidente la ineficacia, a los fines pretendidos por la parte apelante, de esta última comunicación que remitió a la trabajadora, ya que a esa época el contrato de trabajo del caso ya se encontraba extinguido al haber sido rescindido previamente por la actora conforme al telegrama antes mencionado.

    En esos términos, desatenderé este segmento de la queja.

  3. ) No tendrá mejor solución el agravio vertido respecto de las causas de despido invocadas por la actora y la valoración que efectuó el magistrado que me precede de la prueba testimonial brindada.

    Es que en el punto los testigos que depusieron a instancias de la demandante son contestes en cuanto a que R. desarrollaba labores como directora del nivel jardín de infantes de la institución educativa INSTITUTO 25 DE MAYO en ambos turnos, de mañana y de la tarde (ver declaraciones de fs. 218/219, 221, 340 y 341), lo que también resulta de la instrumental glosada en el sobre de prueba acompañada que fue reconocida por el testigo R. a fs. 218/9. Lo dicho no hace más que confirmar que se encontraba incorrectamente registrada en cuanto al cargo y jornada desempeñada al no haber acreditado la apelante que esas tareas respondan a un único cargo con extensión o rotación horaria tal como se invocó en oportunidad del responde (art. 377, C.P.C.C.N.).

    Las declaraciones brindadas por los deponentes propuestos por la demandada no los juzgo certeros y convincentes para dar sustento a dicha aseveración (ver fs. 220/vta. y 335).

    Considero entonces que los testimonios ofrecidos por la actora cuentan con valor convictivo y eficacia probatoria al ser brindados por compañeros de trabajo de R. quienes dieron debida razón de sus dichos, lo que lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto, como así también a desvirtuar lo informado a través de la respuesta oficiaria de fs. 318/332 (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, arriba incuestionado a esta alzada que de los recibos de salarios incorporados a las actuaciones se desprende que la actora se desempeñó como directora de jardín de infantes del turno tarde desde 1.989 y que a partir de marzo Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2003 comenzó a desempeñar dicho cargo también por la mañana; que por dichos ambos cargos percibía 2 remuneraciones con recibos separados y que en el cargo de directora de la tarde se le reconocía la antigüedad, no así por el cargo de directora del turno mañana y que al cambiar la administración de la sociedad demandada dejó de percibir ambas remuneraciones y en su reemplazo, comenzó a recibir un único recibo por el cargo de directora, con más una bonificación no remunerativa. Se reitera, estas circunstancias no merecieron un concreto cuestionamiento de parte de la ahora apelante (art. 116, L.O.).

    A lo dicho se aduna que también arriba incólume que el contrato de trabajo de la actora se encuentra deficientemente registrado respecto de la verdadera fecha de ingreso a la institución educativa explotada por la sociedad demandada.

    Sobre tal base y a tenor de los incumplimientos aludidos que poseen injuria de entidad tal que justifica la decisión de la actora de considerarse despedida (conf. arts. 242 y 246, L.C.T.), propicio rechazar este tramo de los agravios.

  4. ) Asimismo no tendrá recepción la crítica en relación con la indemnización del art. 2° de la ley 25.323 a poco de considerar que del intercambio postal ocurrido con anterioridad al pleito se desprende que la actora intimó a su ex empleadora en procura del pago de las indemnizaciones derivadas del despido en el que en forma justificada se colocó (conf. telegramas e informe postal de fs. 118/137),

    por lo que cumplimentó en este aspecto el requisito previsto por la citada normativa para la viabilidad de este incremento (en relación a la argumentación del abandono de trabajo invocado como justificativo de este tramo de los agravios, me remito a lo resuelto en el considerando que precede).

    Resalto además que no resulta prudencial eximir o reducir el monto del concepto en análisis ya que la parte no acreditó un proceder que confiera sustento a su pretensión, más allá que la demandante se vio precisada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos.

  5. ) El planteo que formula la sociedad demandada en esta alzada ceñido a la entrega a la actora de los certificados de trabajo del art. 80 de la L.C.T. que Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    fue decidida en el fallo constituye una reflexión tardía de la apelante que no fue puesta a consideración del magistrado de primera instancia, lo que obsta a su tratamiento en esta etapa (arg. art. 277, C.P.C.C.N.)

    Sin perjuicio de ello, se memora que la obligación de extender dicha certificación obedece a la condición de empleadora de la ahora apelante.

  6. ) Asimismo no tendrá andamiento favorable el cuestionamiento a los intereses que devengará el capital de condena que fueron fijados en grado.

    Memoro que a través del acta CNAT 2601 –ratificada por su similar 2630- se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”, supuesto que acontece en el caso de autos.

    Dicho lo anterior y en tanto que con el dictado de las referidas actas –al igual que su posterior acta 2658- se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que conforman esta Cámara, al cual se adhieren los integrantes de este Tribunal, propicio la confirmatoria de este tramo del fallo.

  7. ) Es momento de tratar los agravios vertidos por la demandante.

    No será recepcionada la crítica por el rechazo de la indemnización pretendida conforme el art. 39 de la ley provincial 10.614 (correspondiente a 6

    salarios conforme cargo y antigüedad a la fecha de cese).

    En el punto coincido con los fundamentos que fueron esbozados por el señor juez que me precede para desatender la viabilidad del rubro...

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