Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Mayo de 2023, expediente FSA 005567/2023/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

RANGIL CAPSANO, A.L. c/ANSES Y OTRO s/ RECURSO DIRECTO LEY

24.241

EXPTE. N° FSA 5567/2023

Salta, 11 de mayo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 4 de mayo de 2023 la Dra. J.T.T. en representación de A.L.R.C., DNI 18.230.603, con domicilio real en el Barrio Leandro Alem, manzana 6, casa 55, de la ciudad de Salta,

interpuso ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta recurso apelación en contra del dictamen de la Comisión Médica Central dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo recaído en el expediente N° 023-P-

00851/2022 en fecha 25 de abril del corriente año en cuanto determinó un porcentaje de invalidez del 32,58% de incapacidad laboral, considerando que no reúne las condiciones exigidas en el art. 48 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de retiro definitivo por invalidez.

Solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 49 inc. 4º de la ley 24.241 en cuanto atribuye competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social como Tribunal de apelación respecto de los dictámenes de la Comisión Médica Central.

Planteó asimismo la inconstitucionalidad de la metodología de cuantificación del grado de invalidez conforme al criterio de capacidad residual del Anexo I del decreto 1290/94 modificado por el decreto 478/98 y de la Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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última parte del art. 48 inc. a) de la ley 24.241 en cuanto determina que se excluyen las invalideces sociales o de ganancias.

Requirió además se efectúe un control de convencionalidad respecto de los arts. 48 inc. a) y 49 ap. 4 y 5 de la ley 24.241, sus decretos y resoluciones reglamentarias y de los decretos 1290/1994 y su modificatorio 478/98.

S. solicitó que se ordene a la Anses otorgar el retiro definitivo por invalidez del art. 50 de la ley 24.241 argumentando que atento a que su mandante padece una enfermedad degenerativa no existían razones por las que se hubiera modificado su porcentaje de invalidez.

P., además, el dictado de una medida cautelar de no innovar contra la ANSeS y el PAMI, a fin de que se abstengan de dar de baja el beneficio de retiro transitorio por invalidez y la cobertura de salud respectivamente.

Alegó que la verosimilitud se configuró, respecto de la ANSeS,

con el reconocimiento del derecho por parte del organismo al otorgarle la prestación de retiro transitorio por invalidez sobre la base de un procedimiento inicial en el que se acreditaron los requisitos necesarios para ello y, respecto del PAMI, por su afiliación a dicha prestadora a raíz de la adquisición del beneficio previsional.

Señaló que ni de la revisación efectuada a su mandante, ni de los informes de las comisiones médicas surge prueba alguna de que existiera una mejoría en su estado de salud.

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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En cuanto al peligro en la demora, manifestó que radica en la situación de desamparo y total vulnerabilidad que se encontraría de no contar con ingresos diarios para satisfacer sus necesidades básicas y su costoso tratamiento médico, como así también en la naturaleza alimentaria de la pretensión.

Ofreció caución juratoria y citó jurisprudencia en apoyo de la medida solicitada.

Efectuó un relato de los hechos, señalando que al momento de que la ANSeS le otorgó el retiro transitorio por invalidez la Comisión Médica N° 23

le dictaminó un porcentaje de invalidez del 66,44% sin indicarle tratamiento de rehabilitación alguno, cesando, en consecuencia, en su actividad laboral.

Continuó diciendo que al ser reevaluada a los fines del otorgamiento del retiro definitivo por invalidez, la Comisión Médica N° 23 se expidió el 10 de marzo de 2023 fijando un porcentaje de invalidez del 16,48%,

excluyendo sus afecciones principales que habrían sido determinadas en el primer dictamen, omitiendo, asimismo, indicar tratamiento de recapacitación o curativo.

Explicó que apeló el dictamen de la comisión jurisdiccional, ante lo cual la Comisión Médica Central le determinó un 32,58% de incapacidad el 25 de abril de 2023 sin citar a su mandante, ni solicitar estudios complementarios.

Puso de relieve que en dicho dictamen, al detallarse los estudios considerados, no se tuvo en cuenta el nuevo certificado de la Dra. G.A. de fecha 14 de marzo de 2023 en el que consta su diagnóstico de Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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artritis reumatoidea, concluyendo, en cambio, que luego de 3 años y 5 meses, la Sra. R. se encontraba “mágicamente rehabilitada y en condiciones de reingresar a trabajar”.

Resaltó que se omitió considerar las enfermedades que realmente padece su mandante, reputándolo de incorrecto e incompleto.

Seguidamente, entendió que tanto la metodología utilizada por las comisiones médicas “regla B., como el “Baremo”, han devenido inconstitucionales con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias.

Para el caso que se mantuvieran los valores según los fijados por la Comisión Médica Central, peticionó se otorgue el retiro definitivo por invalidez, teniendo en cuenta que, caso contrario, se dejaría a la Sra. R. en una situación de desprotección y vulnerabilidad.

Ofreció prueba documental, pericial e informativa, solicitando que en caso de considerarlo necesario, se realicen los estudios médicos complementarios en el hospital público del domicilio de residencia de su mandante, es decir el Hospital San Bernardo y Hospital Oñativia.

2) Que al contestar la vista que le fuera conferida, el F.F. consideró que esta Cámara resulta competente para intervenir en estas actuaciones, siendo procedentes las inconstitucionalidades planteadas.

Para así dictaminar, tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “G., R.E.c.ón Médica Central y/o ANSES s/ Recurso Directo ley 24.241, E..

Nº 264/2019 de fecha 15/07/2021, concluyendo que la regla de competencia Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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dispuesta en la ley 24.241 que concentra en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las decisiones relativas a retiros por invalidez, en las circunstancias particulares examinadas en la causa, afecta el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, por lo que resulta inconstitucional.

En cuanto a la metodología de la cuantificación del grado de invalidez, advirtió que al no haber sido actualizada y excluir otras patologías invalidantes, ha devenido en inconstitucional.

3) Que el art. 49 de la ley 24.241 establece el procedimiento a seguir ante la solicitud de retiro por invalidez de un afiliado que no haya alcanzado la edad de acceso a la jubilación ordinaria y considere que su capacidad laborativa este disminuida en un 66% o más y la posterior actuación ante las comisiones médicas.

Específicamente en relación a la cuestión a decidir, el inciso 4 de la norma dispone que las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social.

3.1) A la luz de lo planteado debe tenerse especialmente en cuenta lo resuelto el 15 de julio del 2021 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa de esta jurisdicción caratulada “G., R.E.c.ón Médica Central y/o ANSeS s/Recurso Directo Ley 24.241, E..

FSA 264/2019 (Fallos: 344:1788), en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 que asigna competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social en los recursos contra las resoluciones Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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de la Comisión Médica Central; habilitando la intervención jurisdiccional de esta Alzada para conocer en dicho trámite.

Sostuvo el Alto Tribunal que la competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger, ya que no es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar costos que se derivan de tal circunstancia.

Consideró que, si bien la norma bajo análisis pudo haber sido legítima en su origen por la especialidad del fuero, se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias.

4) Que toda vez que A.L.R.C. reclama un beneficio de retiro por invalidez por considerar que está incapacitada para el trabajo en atención a la dolencias que sufre y que vive en esta provincia de Salta, las circunstancias consideradas por el...

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