Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Agosto de 2022, expediente CNT 000174/2015/CA003 - CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 174/2015/CA3 – CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51040

AUTOS: “RANELI, FABIAN CARLOS Y OTROS C/ ENTE NACIONAL

REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD S/ COBRO DE SALARIOS” (JUZGADO Nº

67)

Buenos Aires, 11 de agosto de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución dictada con fecha 6/4/2022 mediante la cual la Sra. magistrada de la anterior instancia, luego de aprobar la liquidación efectuada por la perito contadora, intimó a la demandada para que dentro del tercer día deposite en autos las sumas que surgen de aquélla, bajo apercibimiento de ejecución, la accionada interpuso revocatoria con apelación en subsidio mediante presentación digital de fecha 7/4/2022. La Sra. jueza a quo desestimó el primero de dichos recursos y concedió el de apelación en subsidio con fundamento en lo normado por el art. 105 inc h) de la LO. La parte actora contestó agravios el 7/4/2022.

    Que, en primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia –que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior-

    quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Sin bien inicialmente el recurso de apelación interpuesto contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta en principio inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O. lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada -que gira en torno a la ejecución de créditos de naturaleza alimentaria derivados de una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- y dadas las particularidades evidenciadas en la causa, justifica la excepción a la directriz impuesta por la citada norma legal, en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc.

    h) de la L.O.

    Se agravia la parte demandada por cuanto refiere que para proceder al pago de sumas de dinero que tengan su origen en pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional debe cumplirse indefectiblemente con el procedimiento ordenado en el art. 170 de la ley 11.672, por lo que la cancelación de los créditos de autos debe transitar por la senda prevista en el art. 22 de la ley 23.982 y su decreto Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    reglamentario, y que en dicho contexto, y en atención a la fecha del cierre de las sesiones ordinarias del Congreso Nacional (cfr. art. 20, ley 24.624), su parte debe previsionar esos créditos hasta el 31/8/2022 para el presupuesto del año 2023, por lo que el plazo para cancelar el pago será hasta el 31/12/2023 y sólo podrá ordenarse la ejecución de la condena recaída en los presentes autos una vez transcurrido el año 2023,

    computándose intereses hasta la fecha del efectivo pago.

  2. ) Delineada de este modo la cuestión, el tribunal considera que le asiste sólo...

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