Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Abril de 2022, expediente FMP 041042105/2002/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RANDO,

IRMA Y OTRO c/ P.E.N. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente FMP 41042105/2002, provenientes del Juzgado Federal N°4 , Secretaría N°3

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que el día 21 de septiembre de 2021, se presenta la demandante de Autos, apelando la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021, en tanto rechaza íntegramente la demanda promovida con costas por el orden causado.

En los agravios expresados el 01 de diciembre de 2021–según el Sistema Digital Lex100- la recurrente explica que la sentencia es contraria a los principios constitucionales y fallos en la materia, y también, es incompatible con los fundamentos expresados en la misma resolución.

Asimismo, expresa que el Aquo se basa en el precedente “M.” para decidir no hacer lugar a la pretensión, pero -desde la óptica de la apelante-

dicho fallo ha sido erróneamente interpretado.

Explica que le causa un gravamen irreparable que el Juez de grado no haya tenido en cuenta los rubros reclamados –daño patrimonial, lucro cesante,

pérdida por diferencia de cotización y daño moral–, ni las pruebas relevantes producidas, en especial la pericial psiquiátrica con lo que se acredita los padecimientos sufridos por la Sra. R..

Se agravia asimismo de que el Aquo haya resuelto imponer las costas en el orden causado, dado que debe ser, oportunamente, condenado en costas el demandado.

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, cita jurisprudencia fundando su postura, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a todos los rubros expresados en la apelación, con expresa imposición de costas.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la demandada el día 14 de diciembre de 2021, y que acto seguido transcribo en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho:

En primer lugar, plantea que debe ser declarado desierto el recurso en cuestión, dado que, no se lo puede considerar una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.

Subsidiariamente, refuta los agravios expresados por la actora. Explica que el aquo fundo debidamente la resolución basándose en el precedente “M. y que, aunque la actora haya transcripto el considerando 20 de este fallo, en el presente caso no probó el supuesto daño invocado. Agrega, que la accionante omite considerar que por propia voluntad aceptó y recibió el monto otorgado por la entidad bancaria.

Además, sostiene que la apelante no ha probado ninguno de los rubros reclamados, es más, acreditó con la prueba confesional a fs. 189 que la actora pesificó voluntariamente su crédito.

Por último, plantea que habiendo sido rechazada la demanda en su totalidad, no corresponde de modo alguno imponer las costas a la demandada.

Por lo vertido, es que solicita el rechazo de la apelación y la confirmación del fallo atacado, con imposición de costas a la vencida.

Que con fecha 14/02/2022 se presenta la Dra. M. M.Colantonio en representación del Estado Nacional, solicitando se aclare el proveído de fecha 11 de febrero de 2022 en los términos allí indicados.

III): Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama el día 11 de febrero de 2022, AUTOS PARA

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, cabe recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Dicho lo que antecede, es bueno resaltar que se ha tenido ya por acreditado en ésta causa, que la demandante es titular de plazo fijo contratado en dólares estadounidenses con Banco Nación de ésta ciudad, bajo el Nº

0004402087 habiendo la institución bancaria pesificado sus ahorros a la paridad de U$S 1= $: 1,40, ello aun habiendo celebrado su parte un contrato,

enmarcado en la legislación vigente, con la garantía ratificada por el Estado a través de la Ley 25.466, que estableció la intangibilidad de los depósitos.

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