Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 046764/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 46764/2014CA2 (35412)

JUZGADO Nº: 55 SALA X AUTOS: “RANDADO VERONICA ANDREA C/ ENERGIZER ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,14/06/19 El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.1039/1053) llega apelada a esta alzada por las parte actora y demandada (fs. 1054/1077 y fs. 1079/1085, respectivamente), mereciendo sus réplicas pertinentes (fs. 1087/1097 y 1098/1101). Asimismo los Dres. G.E.P. y G.M. apelan los honorarios por considerarlos reducidos (fs. 1077 vta. y fs. 1078), haciendo lo propio la demandada respecto de los emolumentos regulados a la parte actora y peritos por entenderlos elevados (fs. 1085).

  2. Como antecedente, debe señalarse que llega firme a esta instancia que entre las partes existió un vínculo laboral que quedó extinguido por voluntad de la empleadora con fecha 12/11/2013, sin invocación de causa, así

    como que esta última abonó las sumas que surgen de la copia del recibo obrante a fs. 142/143, coincidente con el de fs. 324/325. También se encuentra fuera de discusión que la actora se desempeñó como gerente de autoservicios y que la empleadora le proveyó a la accionante la tenencia de un automóvil de su propiedad y de un teléfono celular (ver inicio y fs. 175 vta. de la contestación de demanda).

    Dicho esto, por una cuestión de orden daré tratamiento a los agravios vertidos por la demandada.

    En primer término, cuestiona la accionada la decisión de grado sobre la condena al pago de las diferencias indemnizatorias en cuanto se computó

    en la base de cálculo de la remuneración los conceptos “uso de automóvil” y “celular” que, según afirma, no revistieron carácter salarial. Sostiene que los mismos eran rendidos mediante comprobantes, lo cual descarta cualquier carácter Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23865950#237363605#20190614130024867 Poder Judicial de la Nación de remuneración en especie, en tanto no se produjo prueba alguna que pudiera dar cuenta de dichos montos.

    Sobre el particular, cabe destacar que el art. 103 de la LCT, ha receptado el denominado concepto amplio de remuneración, al disponer en su primera parte que el mismo se encuentra constituido por todo aquello que el trabajador perciba como consecuencia del contrato de trabajo. Es por ello que en principio, merece incluirse en la definición apuntada a toda prestación que supone un ingreso efectivo o evita un gasto al dependiente.

    En el caso de autos se trata de una empleada ejecutiva a quien la adjudicación del vehículo y del teléfono celular le evitó la realización del gasto. En consecuencia, importó para la trabajadora una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial (en igual sentido, SD 13.818 del 16/07/05 en autos "Copolechio, D.J. c/ Elvetium S.A. s/ despido" y SD 12.988 del 14/09/2004 en autos "G.G.J. c/ Modulec S.A. y otros s/

    despido", entre otras). Cabe advertir, a mayor abundamiento, que no existen elementos suficientes para entender que, tanto el vehículo como el teléfono celular solventados, fueran meras facilidades operativas suministradas por la empleadora para el cumplimiento de las tareas de la accionante, con reintegro de gastos acotado y uso restringido. Por el contrario, el apelante le reintegraba a la trabajadora los distintos gastos en que ésta incurría por el empleo del automotor asignado (ver pericial contable -fs. 892, punto h), así como asumía la totalidad de la cobertura del gasto en telefonía celular (ver pericial contable, fs. 893, punto m). De allí que luce configurado el supuesto previsto en el art. 103 L.C.T. y queda así sellada la suerte del agravio.

    Por otra parte, cabe confirmar lo resuelto en grado respecto a la procedencia del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2º de la ley 25.323. Si bien la empleadora puso a disposición de la demandante las indemnizaciones que considero adecuadas y debidas, el fallo en examen ha determinado la existencia de un crédito derivado de las diferencias adeudadas y ha procedido a descontar del importe total de condena la suma abonada (ver fs. 1050), por lo que debe calificarse dicho Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23865950#237363605#20190614130024867 Poder Judicial de la Nación antecedente como un pago insuficiente que obligó a la litigante a efectuar el reclamo de autos.

    Tampoco procederá el agravio en torno al progreso de la indemnización prevista en el art. 80 L.C.T. (conf. art. 45 ley 25.345). Lo entiendo así puesto que la norma en cuestión exige al empleador la entrega de dos instrumentos: la constancia documentada de ingreso de los fondos a los organismos de la Seguridad Social y el certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de servicio, la naturaleza de los mismos, la constancia de los salarios percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados, a lo que debe adicionarse...

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