Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 001748/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 1748/2010 AUTOS: “RAMUNDO REINALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 2 del Fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste interpuesta de acuerdo a las pautas que indicó, apelaron ambas partes.

  2. Antes de proseguir, es menester aclarar que la actora, habiendo apelado la sentencia de la anterior instancia, omitió expresar agravios, por lo cual se declara desierta dicha apelación.

  3. La recurrente solicita se aplique el índice dispuesto en la ley 27.260, a los fines de la actualización de remuneraciones, asimismo, se agravia de las pautas suministradas para la actualización de la PC y la PAP; cuestiona la directiva de aplicar los parámetros del precedente “B.” para el reajuste; critica lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.2463, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Por último, se queja por el rechazo de la prescripción.

  4. En primer término, cabe señalar que el actor goza de una Prestación Anticipada por Desempleo, otorgada conforme al régimen instituido por la ley 25.994, con fecha de adquisición del derecho 23 de agosto de 2.005.

  5. El pedido de la parte demandada enderezado a la aplicación del RIPTE en sustitución del ISBIC –tal como fuera dispuesto por la C.S.J.N. en la causa ‘Elliff’- habrá de ser desestimado. Ello así, puesto que tal solicitud no fue puesta a consideración de la instancia de grado (como debería haber sucedido en virtud del principio de eventualidad), y recién fue articulada una vez radicado el expediente en esta Alzada, por lo que lo manifestado en tal sentido no pasa de constituir una reflexión tardía que excede la competencia revisora de este Tribunal.

  6. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

  7. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V.”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en...

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