RAMOS, VICTOR HERNAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 006729/2018/CA001
Fecha17 Octubre 2019
Número de registro247263093

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 6729/2018 “RAMOS VICTOR HERNAN C PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL ”

– JUZGADO 38 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 17/10/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr.Miguel O.P. dijo:

La resolución de grado de fs.76/77 que, en esencia, versa sobre la ley 27.348, la apela la actora y se agravia en los términos del memorial de fs.78/84.

Cabe comenzar por resaltar que la demanda se interpone 5/3/2018 (ver fs.5/37) estando vigente la citada ley 27.348; la cual permite escindir, por un lado, lo vinculado al trámite y por otro, lo relativo a la regulación de fondo que la misma contiene.

Acerca de la regulación de fondo de la ley 27.348 en torno de accidentes y enfermedades del trabajo, no es materia a abordar en este estado sino que sería, eventualmente, objeto de consideración en oportunidad de declarar, por la vía procesal que corresponda, el derecho sustancial en cuyo marco se deba decidir acerca de la pretensión.

En sentido distinto las disposiciones de índole procesal en lo que hace –como cuestión nodal del recurso- al trámite de la pretensión, es un aspecto que cabe abordar en este estado.

Ello así y acerca de la ley 27.348, comienzo por destacar que comparto el criterio según el cual suele ser usual que las leyes no establezcan la fecha de entrada de vigencia y en tal supuesto la cuestión debe resolverse con arreglo a lo dispuesto en el art 5 del C.C.C.N. declarando su obligatoriedad después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

Así también he compartido que ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia (C.S.J.N. 1991/04/16, ED 143-

121, con nota de B.C., G., deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual no corresponde incursionar en este estado de la causa.

Ello significa, a mi ver, que la nueva regulación procesal de ley 27.348 se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, con prescindencia de la época en que se hubiera constituido la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión (ver Fallos C.S.J.N. t. 256, p. 440). Esta postura es concordante con la sostenida por el Máximo Tribunal de la Nación en el sentido de que no existe derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a un determinado procedimiento o por determinados órganos del poder judicial (Fallos 181:288; 249:343, entre otros; citados en Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31344122#247263093#20191017200442153 Poder Judicial de la Nación Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. I, N.G., 2da.

Edición, A.P.)”.

En ese marco y considerando la fecha de interposición de la demanda, el régimen procesal de la ley 27.348 alcanza al caso de autos.

Sentado ello, cabe recordar que el art. 1º de la ley 27.348 establece, en lo pertinente, que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será

competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

Así adhiero el criterio según el cual la ley 27.348, en sus aspectos procesales, es una norma destinada a regular el procedimiento relativo a las prestaciones previstas en la ley 24.557 en los ámbitos jurisdiccionales donde el Congreso de la Nación puede legítimamente establecer las normas de procedimiento, lo cual supone una nueva regla de competencia territorial relativa a los reclamos por prestaciones previstas en la ley 24.557, que desplaza, para estos casos, la previsión contenida en el art. 24 de la L.O..

Así comparto que esta norma no está condicionada a la decisión que pudiera adoptarse respecto de la legitimidad del trámite administrativo ante las comisiones médicas, sino que es su presupuesto, dado que la lógica con la cual la Ley 27348 ha intentado preservar su legitimidad constitucional, supone su autolimitación a la jurisdicción nacional, que queda circunscripta a aquellos casos en los cuales el domicilio del trabajador, el lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires, descartando la posibilidad de que una acción por esta materia, deba o no transitarse la instancia obligatoria, pueda quedar radicada ante la Justicia Nacional del Trabajo en función del domicilio de la demandada, y sin que esto implique la posibilidad de que otra jurisdicción provincial deba atenerse a regla similar si no adhiere a ella, pues cada una de estas jurisdicciones tiene la potestad exclusiva de legislar las normas de procedimiento sobre las cosas y las personas que caen bajo su respectivo territorio.

De este modo, lo concreto es que la Ley 27348 establece una regla relativa a la competencia que determina cuales son las causas que, eventualmente, podrán radicarse ante los organismos administrativos y jurisdiccionales de la Ciudad, desplazando la operatividad del art. 24 de la L.O. para los accidentes y enfermedades de trabajo reguladas por la ley 24.557 y 26.773 (en similar sentido ver esta S. en “B.M.R. C/

Provincia ART SA s/Accidente - Ley Especial” Causa nº 34082/2017 Sent. Int.

de fecha 28/3/2018 del voto del doctor P.).

En similar senda de análisis tampoco obsta a la aplicación del trámite de la ley 27348 la circunstancia de que se hubiese acreditado el paso por el SECLO.

Es que si bien como juez de primera instancia he asignado virtualidad a la actuación ante el SECLO previa a la vigencia de la ley 27348 Fecha de firma: 17/10/2019 para no tornar operativo el régimen procesal que establece esta ley, he Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31344122#247263093#20191017200442153 Poder Judicial de la Nación efectuado un replanteo de la cuestión sobre la base de los fundamentos del doctor P. en tanto dichas actuaciones poseen una finalidad distinta de la prevista en la mencionada ley 27348 en tanto ésta se orienta no sólo a una eventual conciliación sino a la determinación de la existencia y -en su caso-

reparación de la minusvalía que se invoque y con un sistema propio de revisión de lo que se pudiere resolver.

En orden a la actuación y revisión de lo decidido en la instancia administrativa, el art. 2º de la ley 27.348, prevé que “el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino”.

Sentado ello en aquellos supuestos en que se acredite el tránsito por el sistema de las Comisiones Médicas reglado por la Ley 27348, la vía para el cuestionamiento de lo allí actuado es el recurso que en la misma se prevé y no la acción por vía de demanda judicial.

En ese marco y acerca de las cuestiones constitucionales que se vinculan al caso, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 260:153, 266:364, entre otros) pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia (Fallos 260:153).

Asimismo el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de descalificar una norma por lesionar principios de la ley fundamental, sino que se extiende a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permitan (voto del Dr. F. en los autos "Cía. A.d.R.L.S.c.C.s.ón", CSJN-C 19, XXII).

De ello se desprende que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, le cabe la señalada calificación de ser una de las más delicadas funciones de un tribunal de justicia, y solo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. La gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad lleva a sostener que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiere.

Siguiendo en la senda de examen en lo que concierne a las facultades jurisdiccionales de órganos insertos en el sistema de las comisiones médicas, comparto el criterio que lleva a rememorar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual es admisible que determinados órganos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales en tanto sus decisiones estén sujetas a control judicial...

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