Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CCF 006131/2011/CA004

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 6131/2011 “Ramos, R.G. c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Fed Arg s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”. Juzgado 4, Secretaría 7.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 31/10/22 -concedido el 9/11/22-, contra la resolución del 24/10/22, fundado el 18/11/22, que dio lugar a la contestación del 1/12

22; y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución apelada, dictada el 24 de octubre de 2022, el Juez de primera instancia resolvió: 1) rechazar la excepción de espera interpuesta por el Estado Nacional; 2) sentenciar la causa de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago de las sumas adeudadas en concepto de honorarios por las tareas de ejecución del capital, intereses y honorarios, intereses e IVA, 3) imponer las costas de la incidencia a la demandada vencida (fs. 489/491).

    El Estado Nacional interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y expresó sus agravios (ver escrito del 31/10/22,

    concesión del 9/11/22 y presentación del 18/11/22). El traslado conferido fue contestado por el Dr. Scordo el 1 de diciembre de 2022.

  2. El recurrente cuestiona que se haya mandado llevar adelante la ejecución de los honorarios regulados el 18 de junio de 2021,

    cuando las sentencias que condenan al Estado Nacional tienen carácter meramente declarativo. Recuerda los términos del art. 39 de la ley 25.565, en tanto ordena el pago mediante el mecanismo de previsión presupuestaria, así como también, lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.624, que establece la inembargabilidad de los fondos públicos. Señala que el crédito objeto de la ejecución debía ser incluido en el presupuesto del año 2022, que no se encontraba vencido al momento del dictado de la resolución recurrida.

  3. Previo a la elevación de la causa a este Tribunal, la demandada acreditó y dio en pago las sumas ejecutadas, consistentes en los honorarios de los Dres. Scordo y V.F. por su labor en la etapa de ejecución -1,5 y 8,20 UMA para el primero, y 2,10 para el Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

segundo

(ver resolución del 18/6/21, agregada a fs. 458, y escrito del 1º

2/23). A pedido del magistrado para que se expida acerca de si tal pago implicaba el desistimiento del recurso contra la sentencia de trance y remate, el Estado Nacional aclaró que lo mantenía (ver providencia del 7

2/23 y presentación del 14/2/23).

  1. Así las cosas, y con relación a la espera implicada en el régimen de previsión presupuestaria, corresponde aclarar dos cosas.

    En primer lugar, que no es razonable exigir para el cobro del honorario regulado por tareas de ejecución de sumas que fueron abonadas -ejecución mediante- con el régimen de del art. 22 de la ley 23.982, una nueva previsión presupuestaria.

    Ello así, pues la presente ejecución atañe, no ya al capital de condena, sus intereses y los honorarios por la actuación en el proceso principal, sino a los honorarios que se devengaron a raíz de la ejecución de estos conceptos. De este modo, el nuevo crédito por honorarios es consecuencia de la demora del Estado Nacional en abonar el capital y la anterior suma fijada al profesional. Se ha juzgado en un sinnúmero de causas que la previsión presupuestaria prevista en el art. 22 de la ley 23.982 debe ser suficiente para atender al capital adeudado y las costas del pleito (que, obviamente, incluye a los honorarios regulados), con sus respectivos intereses, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o...

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