Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Marzo de 2015, expediente 59360/2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:59360/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N°: 164152 AUTOS: “RAMOS PEDRO ALFREDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III BUENOS AIRES, 11 de marzo de 2015 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n 9 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. La demandada se dice agraviada por las pautas establecidas para la actualización del haber y su movilidad, y por la solución adoptada en torno de los arts. 9 de la ley 24.463 y, 9, 20, 24, y 25 de la ley 24.241. A su vez, la actora cuestiona lo resuelto en relación a la actualización de la PBU, la movilidad establecida para el período posterior al 31 de diciembre de 2.006, y la tasa de interés aplicada.

  3. En lo referente al haber inicial, el Sr. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, para el cálculo de la PC, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R.

    desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. En lo que concierne a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio y la aplicación de los lineamientos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la anterior instancia, atento que los pronunciamientos recaídos en aquélla causa el 08/08/06 y 26/11/07 constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período...

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