Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 029914/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 29914/2014/CA1

JUZGADO Nº 33

AUTOS: “RAMOS MARTINS, J.A. c. PORTUGUES DO

BRASIL SRL s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, la señora Jueza a quo tuvo por no acreditados los presupuestos fácticos descriptos en la demanda. En contra de tal decisión se alza en apelación la parte actora. Por su parte, la demandada apela la imposición de costas, y el perito contador recurre sus estipendios por considerarlos reducidos.

  2. Considero oportuno memorar que la trabajadora denunció que el vínculo con PORTUGUES DO BRASIL SRL inició el 1/11/2009, con una jornada de lunes a sábados como profesora de portugués, con un promedio de cuarenta horas mensuales, percibiendo una remuneración de $5.500, y que la aludida relación se desarrolló en forma clandestina, siendo obligada a facturar como monotributista.

    Luego de realizar las intimaciones pertinentes a fin de aclarar la situación laboral, la accionante se consideró despedida el 23/05/2013.

    Por su parte, en la contestación de demanda se sostiene que la actora jamás estuvo vinculada a través de una relación laboral; que no se dan las notas que la tipifican. La demandada afirma que existió entre las presentes partes un contrato de locación de servicios a partir del 01/11/2010 donde RAMOS tenia plena libertad horaria, donde lo que hacia la accionada era ponerle alumnos o Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 29914/2014/CA1

    cursos a disposición y la actora elegía si tomarlos o no, como así dictar las clases en su casa, o en la del alumno o en la sede del instituto, todo lo cual quedaba librado a su criterio.

    La señora J. a quo rechazó la demanda ya que concluyó

    que la actora era quien tenía la decisión final de aceptar o no los cursos ofrecidos,

    quien decidía sus vacaciones, en cuyo caso, si tenía a su cargo un curso era quien buscaba un reemplazo, y la que entre noviembre de 2009 a mayo 2013 registró

    numerosos movimientos migratorios, extremos que no permiten tener por demostrada la presencia de las notas distintivas del trabajo en dependencia.

    Por todo ello y toda vez que la sentenciante no encontró

    acreditada en autos la invocada relación laboral, rechazó sin más la presente acción.

    En estas condiciones, viene discutido en el sublite si medió

    entre las partes una relación de trabajo dependiente.

    Dicho esto, cabe señalar que el art. 23 de la LCT establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”, sin embargo, la norma no consagra dicha presunción de un modo absoluto, sino que reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa.

    En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación,

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2/

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expediente Nº CNT 29914/2014/CA1

    aprovecha los beneficios de la labor y...

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