Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 077082/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 77082/2017/CA1 “RAMOS, MARIO C/

ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”. JUZGADO Nº 76.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 99/101), en la que desestimó la excepción de incompetencia deducida por la co-demandada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado, se alza esta última, a tenor del memorial obrante a fs. 105/107, con réplica del accionante, a fs. 109/116.

  2. El Sr. Juez de anterior grado, consideró que “de la exposición de los hechos en el escrito de demanda, se desprende que la presente acción se encuentra dirigida contra la mencionada entidad demandada en procura del cobro de las diferencias salariales por categoría y horas extraordinarias por aplicación de normas laborales. En efecto, se invoca que, pese a haber trabajado desde el ingreso a las órdenes de la demandada como “oficial especializado cambista” (CCT 1474/15 “E”), con fecha 16 de marzo de 2015 se lo rebajó a la categoría de “personal control de acceso”, incrementándosele al mismo tiempo la extensión de la jornada”.

    A mayor abundamiento, advirtió que “se sostuvo al inicio que la sociedad del estado demandada le fue asignada la prestación de los servicios de transporte ferroviario correspondientes a las Líneas General Roca, General San Martín y Belgrano Sur, transfiriéndose el Acuerdo de Operación celebrado oportunamente con la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima -UGOFE S.A.; conf. artículo 8º, inciso a) de la Ley 26.352-.

    En tal contexto, se advierte que –como bien lo señala el Sr. Fiscal a fs. 97 vta.–, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.352, que crea la citada sociedad con sujeción al régimen establecido por la Ley 20.705, sus relaciones laborales se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley 20.744 y sus modificaciones (ver artículo 12 ley citada)”.

    En consecuencia, declaró la competencia del fuero, conforme art. 20 de la L.O.

    Por su parte, la apelante, entiende que quien debe entender en la presente, es el Fuero Contencioso Administrativo Federal Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

    2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 132, el dictamen del Sr. Fiscal General Interino, que entendió que la resolución apelada debería ser confirmada, dado que Fecha de firma: 27/05/2019 consideró que “la decisión del sub iudice se encuentra directa e Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30999723#235598823#20190527172741278 Poder Judicial de la Nación inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas de derecho del trabajo, toda vez que por la forma en que fue promovida la demanda, requiere precisar el sentido y el alcance de las leyes citadas precedentemente, materia que, dada la especificidad del asunto, habilita, sin hesitación alguna, la actuación de este Fuero del Trabajo, de conformidad con el diseño de los artículos 20 y 21 inc. a) de la ley 18345 (ver, en ese sentido, CSJN Fallos 323:1039, 2370 y 324:326, entre otros; y Dictámenes FGT N..

    14.582 del 15/06/1993 y N.. 56350 del 08/02/2013 –en lo pertinente–)”.

    Agregó, que “resulta aplicable al caso sub examine lo establecido por el artículo 12 de la ley 26352, las relaciones laborales de la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley Nº

    20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya”.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde analizar la competencia del Fuero para entender en las presentes actuaciones.-

    En el caso, el actor señaló que ingresó a trabajar el 08/03/2001 para la empresa Ferrocarril General Belgrano S.A. (actualmente Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM, desempeñándose en la línea General Roca, estación Constitución, como “oficial especializado cambista”

    (CCT 1474/15 “E”).

    Señaló que durante el año 2015, se le modificaron las condiciones esenciales de trabajo (se lo rebajó a la categoría de “personal control de acceso”, se le incrementó la jornada de trabajo, percibiendo una “remuneración menguada”). Motivo por el cual, reclama diferencias salariales.

    Definidos todos estos aspectos, estimo que en el presente caso, corresponde atender a la exposición de los hechos de la demanda-conforme los artículos 4 del CPCCN y 67 de la L.O.-, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495). A su vez, se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2095; 322:617, y otros).

    A tales efectos, invocaré los términos en los que me expedí en un caso de aristas semejantes. Así, en la sentencia de los autos “SAPIENZA, M.E. Y OTROS c/ AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, de fecha 29 de enero de 2016 –S. de Feria-, sostuve:

    En tal sentido, se observa cómo la accionante se encuentra efectuando un reclamo, que tiene raigambre eminentemente laboral.

    Exacerbado por el hecho de que, según enuncia, y sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, la misma apoya su reclamo en un contexto fáctico laboral, por un despido que considera discriminatorio.

    Como se puede apreciar, dado que se discuten en este caso, elementos que tienen que ver con un vínculo laboral (la validez del despido), se Fecha de firma: 27/05/2019 requiere para su dilucidación, del tratamiento que pueda realizar un juez Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30999723#235598823#20190527172741278 Poder Judicial de la Nación entendido en estos temas, es decir, uno que se inserte en el fuero laboral, en el cual rigen presunciones y modos de análisis propios de la temática en cuestión.

    “Sumado a ello, en la frase “empleo público” debe destacarse el primer término, el cual, por imperio de la Constitución Nacional y los tratados internacionales, debe gozar de protección.”

    “En este sentido, ya se ha decidido en causas similares, in re “Sluka, M.V. c/ Universidad Tecnológica Nacional UTN s/ despido”, sentencia interlocutoria nº 63.229, del 18 de noviembre de 2013, del registro de esta S., en los siguientes términos: “Como ya se destacara en lo recogido por otras decisiones jurisprudenciales, la finalidad del art. 14 bis es eminentemente protectoria, en el caso en el cual existe una clara hiposuficiencia de una de las partes contractuales. Conjuntamente, el art. 20 de la L.O., que también se citara precedentemente, establece que constituyen competencia material de estos Tribunales de la Justicia del Trabajo, las causas contenciosas en conflictos individuales, cualesquiera sean las partes (incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público)”. (La negrita me pertenece)”

    “El criterio establecido por la L.O. tiene como condición de aplicación que se trate de conflictos individuales, por demandas “fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo”.

    “Prima, entonces, más allá del sujeto, la materia. El motivo, se enfatiza nuevamente, es protectorio. Reconoce en el sub lite la demandada que la trabajadora “no tenía vacaciones, no percibía SAC”, es decir, carecía de muchos de los beneficios laborales”.

    “En tal sentido, establece el art. 1 del Convenio Nº 151 de la OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que su ámbito de aplicación será conformado por “todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo”.

    Luego, la ley 24.185, regula la negociación de Convenciones Colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, en un claro ejemplo de cómo lo previsto por el art. 20 de la LCT tiene recepción legislativa. Es decir, si los empleados públicos encuentran regulada normativamente su capacidad de celebrar convenios con la administración pública, esto significa que los conflictos que se verifiquen en el marco de esas relaciones laborales podrán ser atendidos por el fuero laboral, ya que dicha competencia es improrrogable (art. 19 LCT)

    .

    Luego, en el presente caso, se trata de dirimir la aptitud jurisdiccional del fuero para entender en una causa donde se debaten Fecha de firma: 27/05/2019 principios eminentemente laborales, y donde la materia principal a decidir, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA...

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