Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Febrero de 2010, expediente 32.015/2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010

SENTENCIA N° 94.492 CAUSA N° 32.015/2007 SALA

IV “RAMOS M.M.S. C/ ATENTO

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°4

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 04 DE FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 275/282, se alzan la parte actora a fs.

    285/286 con réplica de su contraria a fs. 301/302, y la demandada a fs.

    288/296. El perito contador apela la regulación de sus honorarios (fs. 299).

    Por una cuestión de método expositivo, estimo conveniente abordar en primer término la apelación de la demandada en el orden de agravios que se expondrá a continuación.

  2. Luego de señalar que el decisorio de grado resulta arbitrario, pues – a su entender – no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación concreta a las circunstancias del caso, en tanto se aparta de las pruebas producidas y de lo actuado en autos, e incurre en una “desinterpretación” (sic) de las normas legales aplicables; la demandada se agravia en primer término por la categoría convencional que le adjudicó la Sra. Jueza a quo a la accionante, y porque, en consecuencia, admitió la acción en procura del cobro de las diferencias salariales adeudadas con sustento en el salario básico de convenio establecido para aquélla. Adelanto que, en mi opinión, no asiste razón a la recurrente.

    En efecto, la crítica genérica que formula en el capítulo IV de su expresión de agravios atinente a la valoración de la prueba testifical no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión expuesta por la judicante respecto a las reales y efectivas tareas cumplidas por la demandante a órdenes de la demandada. La apelante no rebate en modo alguno los argumentos vertidos por aquélla en el considerando I de la sentencia 1

    atacada, en el que, luego de transcribir los arts. 6 y 10 del C.C.T. Nro.

    130/75 aplicable al sub examine, a fin de apreciar las divergencias conceptuales entre las categorías “administrativa” y “vendedor /promotor”

    allí consagradas, respectivamente; destacó ante todo el reconocimiento formulado por la empleadora en el responde en cuanto a que la actora “se encontraba asignada a las campañas de promoción telefónica de productos del cliente Citibank, y los testigos de la causa son contestes en señalar que la actora realizaba ventas de tarjetas de crédito –primero- y préstamos personales –luego- del Citibank”. Desde esta perspectiva, la Dra.

    C. transcribió parcialmente los dichos de Silva (fs. 104/106),

    corroborados a su vez por los testigos Morrone (fs. 107/110), F. (fs.

    134/136) y L. (fs. 99/101), que daban cuenta de las tareas de venta desarrolladas por la actora. Asimismo, desestimó las impugnaciones vertidas por la demandada sobre dichos testimonios, restándole entidad a la circunstancia de que sólo dos de ellos tuvieran juicio pendiente contra la empleadora, toda vez que el relato atinente a las modalidades en que se desenvolvió el vínculo laboral habido con la demandante, se sustentaba en el conocimiento personal de los testigos en su carácter de compañeros de trabajo de ella en la sucursal de Atento Argentina S.A. sita en la localidad de M., a la vez que resultaban precisas, concordantes y objetivas, por lo que les otorgó pleno valor convictivo (arts. 386 CPCCN y 90 L.O.). No advierto cuestionamiento concreto sobre los extremos aquí reseñados, por lo que permanecen firmes ante esta Alzada (art. 116 L.O.).

    De igual modo, no encuentro atendibles las disquisiciones que formula la recurrente en torno a la actividad que ella desarrolla, y el concepto de compraventa “mercantil” en los términos del art. 8 del Código de Comercio (v. capítulo V del memorial recursivo), para apartarse de lo resuelto en la sentencia atacada respecto al encuadramiento convencional de la accionante. Al respecto, los testigos citados en el párrafo anterior revelan que la tarea de la actora no se agotaba en el “servicio de atención al cliente”

    ni en la específica tarea de “fidelización” descripta por aquélla en la nota al pie de la foja 291, sino que consistía en promocionar determinados servicios 2

    bancarios –por cuenta y orden, y bajo la modalidad establecida por el cliente de la accionada “Citibank”-, resultando palmario que el objetivo de ello era lograr la venta de tales servicios a los potenciales clientes que contactaba telefónicamente; sin que resulte óbice para ello que la empleadora no realizara ventas por sí –es decir, de un producto propio, o de uno adquirido a tal fin para obtener ganancia del sobreprecio- sino que se limitara a cobrar un precio por la gestión del aludido “servicio de atención al cliente”. Tampoco comparto la interpretación que formula la apelante en cuanto a que no corresponde conceptualizar como “ventas” a las operaciones de comercialización que eventualmente realiza un telemarketer,

    pues abiertamente soslaya que el concepto de “actos de comercio” no se agota en el primer inciso del art. 8 del Código de Comercio. En este sentido,

    cabe puntualizar que la enumeración que efectúa dicho dispositivo legal es meramente enunciativa dado el proceso expansivo en materia comercial que ha ido incorporando nuevos actos comerciales a los regulados; que la adquisición a título oneroso referida en los primeros dos incisos del artículo en estudio es amplio, e incluye, además de la compra, la cesión,

    permutación, locación, sociedad, y mutuo, además de los contratos innominados; que también el carácter de “cosa” allí expresado debe entenderse con el carácter amplio que resulta de los arts. 953 (“el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio…), 1327

    (“pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos…siempre que su enajenación no sea prohibida”), y cctes. del Código Civil y art. 451 del Código de Comercio; en tanto el inc. 3 del art. 8

    de este último ordenamiento legal contempla específicamente como acto de comercio la “operación de banco”, considerando a éste como “la empresa intermediaria de crédito” (v. Código de Comercio Comentado y Anotado,

    A.A.N.R., E.. La Ley, T. I, comentario al art. 8, pág. 23 y sgtes., en especial acápite 12 a fs. 29/vta.). A ello cabe agregar que el sistema de tarjeta de crédito regulado por la ley 25.065 (B.O. 14.1.1994),

    establece como sujeto emisor a la “entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito o que haga efectivo el pago” (v.

    art. 2), cuya actividad se encuentra sujeta a un estricto régimen de contralor por parte del Estado, a través del Banco Central de la R.A., de acuerdo a la ley 21.526 de “Entidades Financieras”. En síntesis, lo expuesto revela sin hesitación alguna que la promoción y venta del servicio de tarjeta de crédito y/o préstamos bancarios del cliente “Citibank” –entidad financiera y bancaria de acuerdo a lo expuesto previamente, como es de público y notorio conocimiento-, a la que se encontraba afectada la actora de manera normal y habitual a órdenes de la demandada, constituye un acto de comercio en los términos del art. 8 del Código de Comercio, sin que obste a dicha conclusión que aquélla se efectuara telefónicamente, y por ello la empleadora calificara a la demandante como “telemarketer”, tal como puntualizó la Dra. C..

    Por otra parte, observo que la apelante no rebate lo expuesto por la magistrada de grado anterior en cuanto ponderó los conceptos remuneratorios percibidos por la actora, a los que “…lógicamente suele acceder el “Personal de Venta”…”.

    En cuanto al argumento que ensaya la recurrente de que sus empleados no son vendedores, en virtud de que discrecionalmente puede afectarlos a diversas campañas para distintos clientes (v. capítulo

  3. a fs.

    291 vta.), ello no constituye impedimento alguno en torno a la categoría convencional que debe asignarles de acuerdo a las reales y efectivas tareas cumplidas. Me explico. Tal como señaló la Sra. Jueza a quo, el hecho de efectuar las ventas telefónicamente no convierte a la trabajadora en “telefonista (empleada administrativa que atiende y deriva los llamados telefónicos de la empresa)”, y por ello, no puede válidamente asignársele la categoría convencional “administrativa” en los términos del art. 6 del C.C.T. nro. 130/75; cuando la prueba testifical previamente aludida reveló

    que durante todo el transcurso de la relación laboral se desempeñó “…en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación…”, por lo que debía revistar la categoría...

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