Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Junio de 2023, expediente CNT 010820/2019/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 10820/2019/CA1
JUZGADO Nº 30
AUTOS: “RAMOS, L.M. Y OTRO c/ SUNNY FOOD S.A.
s/DESPIDO”
Ciudad de Buenos Aires, 06 de junio de 2023.-
VISTOS
El recurso (virtual) interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado de fecha 15/03/2023.-
CONSIDERANDO:
-
El señor Juez “a quo”, en fecha 17/02/2022, de conformidad con el dictamen fiscal, se declaró incompetente en razón de territorio para entender en la presente causa.
Tal decisión, motivó los agravios de la accionante, mediante presentación de 15/03/2023.
-
Liminarmente, resulta oportuno recordar que el art. 24 de la LO, en su parte pertinente, establece que: “será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato, o el del domicilio del demandado”. Los términos del artículo en cuestión han generado que se califique la competencia de esta Justicia del Trabajo como opcional (ver, en doctrina, M.Á.. P., Manual de derecho procesal del trabajo, 2° edición, 2008, pág. 54).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el actor inicia la presente acción, contra, L.M.R., HECTOR GUSTAVO
ZARATE y SUNNY FOOD S.A.
Los accionantes indicaron en su escrito inaugural que el domicilio de “SUNNY FOOD S.A” se encontraba en esta ciudad. Pero frente a la respuesta del oficio oportunamente librado a la IGJ (a fs. 24), incorporada mediante DEO: 3789218, se indicó uno ubicado en calle “LAVALLOL DE ACOSTA Nº
65, SAN ANTONIO DE PADUA, M., donde efectivamente se logró notificar a la sociedad.
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Por su parte la codemandada “SUNNY FOOD S.A”, al contestar demanda manifiesto que tanto el domicilio de la empresa, como la de prestación de tareas de la misma, se ubican en San Antonio de Padua, P.. de Buenos Aires.
En relación al lugar de contratación, dicho extremo no puede ser valorado, pues es sabido que la competencia debe ser examinada exclusivamente ponderando las circunstancias expuestas en la demanda, a la que le es exigible autosuficiencia sobre dicha temática (conf. arts. 4 CPCCN y 67
LO); por lo que cabe poner de resalto que, al no haber sido el tercero demandado (BORGO MONTORE S.R.L), en la presente causa, ninguna trascendencia tiene para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba