Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 062095/2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “R., L.A.c.R.G.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

62.095/2015, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. M.G. hizo lugar a la demanda promovida, con los alcances indicados en el considerando y condenó a Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y conforme lo decidido en el considerando V-, a pagar a L.A.R., la suma de $106.000

(pesos ciento seis mil), con más los intereses que se computaran de acuerdo a lo establecido en el considerando VI.

  1. El 26 de septiembre de 2014, L.A. viajaba en calidad de pasajera en el ómnibus de la línea 23 de la empresa demandada, por la avenida Riestra. Al llegar a la intersección con la calle M., se dispuso a bajar, previo haber tocado el timbre para ello. En ese instante el conductor efectuó una brusca e imprevista frenada, y la actora cayó pesadamente al piso, lo que le provocó una seria lesión, con fuerte dolor en la espalda, cintura y piernas.

    El señor J. encuadró el caso en el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad contractual objetiva de la empresa transportadora, consistente en llevar indemne a su destino al pasajero y prevé taxativamente las causales de exención de responsabilidad, fuerza mayor, culpa de la víctima y hecho de un tercero por quien no se deba responder, causal esgrimida por la demandada.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  2. Apeló la actora y expresó agravios a fs. 327 y sgtes. Se quejó en primer lugar, por la exoneración de responsabilidad parcial que significó la reducción en un 50% del monto indemnizatorio.

    También consideró escasa la suma asignada a la incapacidad sobreviniente, al daño moral y gastos.

    A fs. 356 el traslado fue respondido por la contraria y citada en garantía.

    La demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 331/353.

    El primer agravio fue respecto de la atribución de responsabilidad al chofer en un 50% cuando éste ya estaba promediando el cruce y la conductora del Ford K se interpuso dando lugar a una frenada imprevista. Si no se eximiera a la empresa de responsabilidad, al menos pidió la concurrencia de culpas que deberá ser en una proporción mayor para el tercero.

    En segundo lugar, estimó abultadas las sumas indemnizatorias de $150.000 por incapacidad sobreviniente. Se estimó

    un 7% en lo físico, sin tener en cuenta que tenía sobrepeso (110kg), que en la causa penal se determinaron traumatismos leves y que al año tuvo otro accidente que afectó la misma zona, por lo cual pudo existir concausa. Hizo el mismo planteo respecto del monto del daño moral.

    Critica la tasa activa de interés, solicitando que se aplicara la tasa pasiva o al menos el 6% hasta la sentencia definitiva.

    La aseguradora Argos se quejó porque se hizo extensiva la condena cuando existía una franquicia de $40.000,

    dedicándole quince fojas a este aspecto de su agravio.

    Salvo el último, la actora respondió a los restantes agravios a fs.352.

  3. Por una cuestión metodológica trataré el tema referido a la responsabilidad.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    a) El hecho no está cuestionado y la existencia de daños -ya se verá en qué medida son atribuibles a este hecho-, está probada. La cuestión se centra entonces, en precisar si quedó establecida la responsabilidad de la conductora del automóvil -y en su caso, en qué

    medida- como para constituirse en causal idónea para establecer la exoneración total o parcial de la empresa demandada. No es posible perder de vista que se trata de juzgar la conducta de aquella conductora sin darle la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa, al no haber sido demandada o al menos citada como tercero, cuando existió la posibilidad de individualizarla.

    La parte actora, optó por dirigir la acción contra el transportista, encuadrando la responsabilidad dentro del ámbito contractual. Pero, repito que ni la empresa demandada, ni la aseguradora pidieron la citación de la conductora del vehículo que se habría atravesado al conductor del colectivo, aunque la actora no negó su presencia en el lugar de la mujer que conducía el automóvil.

    L.R., la víctima solo tenía que demostrar el incumplimiento y perjuicio que le produjo el hecho por mediar un contrato de transporte, ya que su derecho era ser trasladada indemne hasta el lugar de destino.

    Sabido es que el damnificado no tiene el deber de investigar la mecánica del hecho, para determinar cuál de los dos intervinientes tuvo la culpa, ya que puede válidamente dirigir su acción contra cualquiera o todos los intervinientes en el hecho que le produjo el daño. Esta acción de la persona damnificada involucra el monto total del perjuicio, debido a que si los múltiples partícipes responden en forma conjunta, no hay razón para que no ocurra lo mismo respecto de quien puede imputársele haber creado el riesgo (C.., sala "D", 22/10/1970,

    voto del Dr. C., en E.D. 39-512, fallo 19.042, entre otros muchos coincidentes).

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Es decir, que si no ha sido traído a juicio a uno de los automovilistas, la supuesta prueba de la culpa real suya, no permite a los restantes demandados a exonerarse frente a la víctima, porque esa prueba de la culpa sólo tiene trascendencia para la eventual acción de reintegro o sea, en la relación interna entre ellos (M.I., J.,

    "Responsabilidad por daños. Eximentes" t. III, pág. 58, nota n° 52).

    Es más, dentro del esquema del Derecho del Consumidor, la indemnidad debe ser garantizada al consumidor máxime cuando la actividad que explota económicamente la contraparte resulta generadora de riesgos, lo que provoca que el servicio sea potencialmente dañoso.

    El artículo 184 del Código de Comercio impone una responsabilidad objetiva por razones de política en materia de transporte,

    ya que busca inducir a las empresas a extremar las precauciones en cuanto a calidad, buen funcionamiento, capacitación, desempeño del personal y cabal cumplimiento de las leyes y reglamentos. De ese modo, el incumplimiento de la obligación de seguridad genera una responsabilidad objetiva que se conecta con una obligación de resultado.

    La víctima puede elegir dirigir la acción contra el transportista o el tercero participe del accidente o ambos. En el caso se ha optado por la primera alternativa pero la prueba de la corresponsabilidad,

    que configura la exención parcial, no puede dejar al pasajero sin el “pleno resarcimiento” al que alude el art. 184 del Cód. Comercial, aplicable al caso, por lo cual frente a la víctima deberá responder por el todo,

    pudiendo luego reclamar el reintegro. La jurisprudencia ha establecido la responsabilidad del transportista aún cuando no exista certeza respecto del modo en que ha acaecido el daño, ya que lo relevante es la existencia del contrato de transporte o relación de consumo y el daño padecido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad (CNC.

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    S.H., 28/02/2007, “B.C., T. c/ Metrovías SA”, L.L.

    online. AR/JUR/800/2007).

    b) El señor J. analizó las declaraciones testimoniales de los Torres Rivas y las desestimó por no haber presenciado el accidente (fs.130).

    El testigo D.A. fue quien conducía el colectivo y más allá de las alternativas que señaló, no debe perderse de vista que es un dependiente de la empresa.

    G. resulta contradictoria. Es la encargada del jardín de infantes que funciona en el barrio lindante con el lugar del accidente y al inicio de la audiencia filmada al ser preguntada por las generales de la ley, aseguró que no había presenciado accidentes que pudiera recordar en los últimos años y que no conocía a las partes. Priorizó la línea 50 de colectivos como la que toma habitualmente para hacer las diligencias de la escuela. Pero al ser interrogada con más datos a propuesta de la letrada presente, recordó y dio detalles significativos.

    Resulta que viajaba en el colectivo de la línea 23,

    agregó que la conductora del automóvil era una “seño” del Jardín,

    menciona un apellido semejante a “Z.” (no se entiende), que le dijo “se me fue el auto”.

    En cuanto a M.P., verborrágica testigo, refirió

    que se sintió presionada por el abogado de la actora, porque al decirle ella que a la señora no le pasó nada, le habría dicho que así no fuera a declarar. Insistió en que no sabía cómo habían obtenido sus datos, viajaba en el colectivo y al chofer -que agregó que no tuvo nada que ver con el accidente-, solo le dio su nombre (póngase la atención en que el conductor se ocupó en anotar datos). La actora a quien dijo no conocer -luego resultó

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR