Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2023, expediente FRO 042156/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente nro. FRO 42156/2022/CA1,

caratulado: “Ramos, H.D. c/ Comisión Médica Central y ot s/ recurso directo Ley 24241ART. 49 INC. 4 PRIMER

PARRAFO" (originario de esta Cámara Federal de Rosario), del que resulta que:

  1. Vinieron los autos a consideración de esta Sala a raíz del recurso directo de apelación articulado por H.D.R., con el patrocinio de la Dra. E.H., contra el dictamen de la Comisión Médica Central (en adelante, CMC) dictado el 1º de diciembre de 2022 dentro del expediente Nº 07C-P-00234/22, mediante la cual se dispuso asignar el veintiuno con ochenta y cuatro por ciento (21,84%)

    de incapacidad laboral al accionante.

  2. Del escrito recursivo surge que el impugnante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 49 inciso 4 de la Ley 24.241, en cuanto establece que las resoluciones de la CMC serán recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y que este tribunal se declare competente para entender el presente.

    Señaló que esa norma viola la garantía constitucional de acceso a la justicia y debido proceso ya que lo colocaba ante la difícil situación de trasladarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tanto para la realización de una nueva junta médica y/o de estudios complementarios, como para la sustanciación del proceso judicial. Alegó que se hallaba en un contexto de extrema vulnerabilidad por su salud, situación económica y social, por lo que requirió que su tratamiento tuviera la mayor inmediatez posible.

    Mencionó que en el fallo “G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o Anses s/ Recurso Fecha de firma: 27/02/2023

    Directo Ley 24241”,

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    el máximo tribunal concluyó que “…la Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social …no constituye un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen” y declaró la inconstitucionalidad del artículo 49 inciso 4 de la Ley 24.241.

    Transcribió las consideraciones volcadas por la Corte en el citado precedente y esgrimió que se encontraba atravesando una situación de absoluta identidad con la allí

    descripta, en función su palmario estado de vulnerabilidad y que litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires derivaba en la privación lisa y llana del acceso a la justicia, ya que no podía costear las erogaciones económicas de traslado,

    alojamiento y afines, además de los trastornos derivados de su patología.

    Relató que oportunamente solicitó el beneficio de retiro transitorio por invalidez ante ANSeS y que mediante el dictamen del 18 de agosto de 2022, la Comisión Médica local le reconoció un porcentaje de incapacidad laboral en orden al 10,50%, considerando sólo la hipertensión arterial estadio II –cardiovascular- D010 y como factor complementario, el nivel educativo. Por tal motivo,

    apeló el decisorio basándose en que las dolencias derivadas de la ceguera de ojo izquierdo, anacusia del oído izquierdo,

    la reacción vivencial anormal neurótica grado III y el síndrome diverticular fueron omitidas por completo. Explicó

    que, a raíz de ello, el 01 de diciembre de 2022 recibió un correo electrónico con la notificación del dictamen emitido por la CMC en el cual se concluyó en el 21,84% de incapacidad laboral, sin evaluar, a su entender, las patologías denunciadas y que la CMC le reconoció hipoacusia (anacusia OI

    en un 12%), siendo en realidad mucho mayor la incapacidad que padecía.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Opinó que las Comisiones Médicas debieron haberle requerido un examen oftalmológico, como también auditivo, a los efectos de lograr una mayor comprensión del estado actual, como así también, de la continua y progresiva evolución de las enfermedades y su incidencia en su vida cotidiana y la posibilidad de continuar realizando tareas laborales.

    Subsidiariamente, para el supuesto e hipotético caso en que luego de evaluarle el cuadro general,

    se mantuviera el porcentaje de incapacidad determinado por las Comisiones Médicas y/o no se alcanzara el 66%, solicitó

    que se analizara la incapacidad en función de su edad y las tareas que realizaba y se le concediera el beneficio peticionado.

    Fundó su petición en lo resuelto por la CSJN

    en el auto “G., Rosa” arriba citado y en la jurisprudencia de la CFSS que citó, ofreció prueba y hizo reserva del caso federal.

  3. Recibidas las presentes actuaciones, se corrió vista al Fiscal de Cámara con el fin de que se expidiera sobre la competencia, que contestó el 27 de diciembre de 2022. En su dictamen, invocó lo resuelto por la CSJN en los fallos “P.” (Fallos 337:530) y “G.R.” (Fallos 344:1788), y el antecedente “B., M. de los Ángeles” (FRO 25904/2022/CA1) de la Sala “B” de esta Cámara Federal, por entender que el presente caso presenta similitudes con los precedentes citados y concluyó que este Tribunal, resulta competente para entender en el presente recurso directo. Seguidamente, se decretó autos al Acuerdo,

    quedando así en condiciones de resolver.

    Y Considerando que:

    Los Dres. A.P. y Fernando L.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    B. dijeron:

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  4. Conforme fue expuesto en las resultas,

    H.D.R., con el patrocinio letrado de la Dra.

    H., planteó recurso directo de apelación contra el dictamen de la CMC, por la que se decidió un porcentaje de incapacidad insuficiente para el otorgamiento de un beneficio de retiro transitorio por invalidez.

  5. Atendiendo a lo manifestado por el recurrente, corresponde a esta Alzada previamente expedirse acerca del pedido de inconstitucionalidad del artículo 49,

    inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241, toda vez que,

    dicha norma, establece, en lo pertinente, que: “…Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social…”-en el presente la Cámara Federal de la Seguridad Social-.

    Respecto a esa cuestión y tal como lo mencionó en su dictamen el señor fiscal interviniente en la causa, cabe tener presente el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241" del 15 de julio de 2021, donde revocó el Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que se declaró incompetente, estableció la inconstitucionalidad de la normativa en análisis y remitió las actuaciones a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (lugar de residencia de la actora) para que interviniera en la mencionada causa.

    Para así decidir, el máximo tribunal dijo que la cuestión radicaba en “…determinar si el criterio de especialidad del fuero de la Seguridad Social elegido por el legislador para centralizar en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las determinaciones sobre invalidez de afiliados provenientes de todo el país,

    resulta idóneo y adecuado Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    para resguardar el derecho de Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    acceso a justicia de las personas que, en situación de vulnerabilidad, no residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” (Considerando 6°)

    En ese orden, puntualizó: “Que, a los efectos indicados, cabe tener presente la naturaleza de los derechos en juego y el sujeto que demanda la tutela judicial efectiva puesto que, como ha dicho esta Corte, ′a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de...

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