Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 044189/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 44.189/2014/CA1 “RAMOS H.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N.. 57 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/08/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora C. dijo:

  1. El actor H.D.R., demandó a Provincia ART SA, en procura del pago de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

    Explicó que comenzó a desarrollar sus tareas primero para la firma Disco SA, para luego ser transferido hacia el año 1994, a Jumbo Retail Argentina SA, en calidad de repositor de lácteos y fiambres en cámara de frío y congelados.

    Respecto del accidente, señaló que sus tareas consistieron en cargar y descargar mercadería de los camiones, limpiar la cámara de congelados con una temperatura de 3,5 grados bajo cero, correr y acomodar la referida mercadería en estantes, que rondaba de 8 a 20 kgs. Siempre adoptando posiciones viciosas, en cuclillas, alzando sus brazos o agachado. Así fue pues que, como consecuencia de ello, hacia el año 2009, comenzó a sufrir lumbalgias y mareos. Realizó la correspondiente denuncia ante la ART, la cual no dio importancia al hecho, hasta que en julio de 2013, consultó a su obra social.

    Esta última le diagnosticó el 26/07/2013, que padecía de protusión discal a nivel L4-L5 y L5 S1 y cervicocalgia asociada con dolor de cuello en C4-C5, C5-C6 y C6-C7.

    Señaló que formuló la correspondiente denuncia ante la ART, la cual le rechazó la cobertura por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557. Por último, entiende que padece de una incapacidad psicofísica, parcial y permanente del 35% de la TO.

    A fs. 73, se presentó Provincia ART SA, negó pormenorizadamente los hechos invocados en el inicio, y solicitó el rechazo de la acción, por ser una enfermedad profesional no contemplada en la ley 24.557 y que, en todo caso, sería el empleador del actor el responsable.

    En definitiva, el Sr. J. a-quo hizo lugar al reclamo impetrado, sobre la base del informe médico que dio cuenta de la incapacidad del trabajador.

    Fecha de firma: 28/08/2017Asimismo, tuvo en cuenta los testimonios vertidos por B.C. y B.A. en sistema: 08/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23828178#186851276#20170828164002038 Poder Judicial de la Nación para atribuir esa incapacidad a las tareas desarrolladas por R. (fs.

    327/329).

    Contra tal pronunciamiento, se alzó la demandada a fs. 330/332, que mereció réplica de su contraria a fs. 334/341.

    Por un lado, hace mención a que las dolencias detectadas en la misma (protusión discal, lumbociatalgia, rectificación cervical y cervibraquialgia), son “cambios degenerativos de tipo artrósicos” o “fenómenos degenerativos crónicos”, que la pericia no logra vincular con la incapacidad que luego determina.

    Por otro lado, entiende que los calificativos de la sentencia sobre el examen médico, son genéricos, se basan en meras afirmaciones, y no dan los fundamentos lógicos que debe tener un fallo.

    Sentado ello, cabe observar que el recurrente intenta impugnar de forma extemporánea la pericia médica de fs. 292/305. Digo así, toda vez que el escrito presentado por la parte demandada a fs. 309, se basó en un pedido de aclaraciones, pero que de ningún modo hacían referencia a las conclusiones arribadas por el galeno.

    Asimismo, respecto de los argumentos vertidos por el Sr. J. a-quo, para valorar el peritaje de autos, destaco que el mismo constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen físico y estudios médicos complementarios, y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuenta el especialista para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

    Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

    Así pues, propongo confirmar el fallo apelado en este aspecto.

    Se agravia también la parte porque entiende que el Sentenciante de anterior grado, incurrió en un error al atribuirle a las tareas desarrolladas por el trabajador, las consecuencias dañosas indicadas por la pericia médica.

    Observo nuevamente, que el quejoso pretende impugnar de forma extemporánea las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias de la parte actora (B. C. fs. 129 y B. fs. 137), y en virtud de las cuales el Sr. J. a-quo corroboró que la enfermedad accidente denunciada guarda relación con las tareas desarrolladas para Jumbo Retail Argentina SA.

    Ello, en el entendimiento de que, al ser negadas las tareas denunciadas, le Fecha de firma: 28/08/2017correspondía al actor probar las mismas.

    1. en sistema: 08/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23828178#186851276#20170828164002038 Poder Judicial de la Nación Particularmente denuncia que C., que tenía las mismas tareas que el trabajador y tiene juicio contra la demandada, entiende que prácticamente declaró en causa propia. Con relación a B., dijo: “no ser tan evidentemente falso”, y agregó, que “resulta ser un único testigo y sus declaraciones, como también las de B. resultan confusas en cuanto a los pesos de las mercaderías que debían trasladar, con lo cual se verifica la manifiesta parcialidad intencionada”.

      Es dable señalar, que los testimonios aportados por el actor llegan firmes a esta instancia, toda vez que no han sido impugnados por la parte interesada oportunamente. Y, si bien uno de ellos tiene juicio pendiente con la demandada, considero que ello no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.

      Esto guarda relación con la idea de que, si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, y no pudiesen declarar los que se vieron expuestos al mismo, los trabajadores no podrían ofrecer los testimonios de sus compañeros de labor. El mismo sinsentido se produciría, si la patronal no pudiera producir declaraciones de sus dependientes, por serlo al tiempo de declarar.

      En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí (en sentido análogo sentencia N.. 2434, del 2002, dictada como J. de primera instancia, del Juzgado Nacional del Trabajo N.. 74, en autos "C., F. c/ Tolosa, L.R. s/ despido", y SD N.. 92513, del 19.04.11, dictada en la causa N.. 24.323/2008, autos “F.W.A.S.M. c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

      Luego, encuentro que quienes declaran en autos, superan este test. En efecto, advierto que los testimonios aportados resultaron útiles para dilucidar los hechos denunciados en el escrito de inicio, por lo que en el caso se logra verificar que la incapacidad verificada por el perito médico, puede ser atribuida a las tareas desarrolladas por R..

      Así, tenemos a B.C., compañera de trabajo del actor, que dijo:

      …las tareas consistían en sacar la leche de la cámara, las cajas de leche de la cámara, ponerlas en góndola, llevar los vacíos al depósito…

      , “…después venía el camión de la casa y ahí lo llamaban para bajar el camión…” (fs.

      129/130).

      B., también compañero del actor, a fs. 277/278, expuso que: “…

      que la tarea de repositores que hacíamos el actor y yo consistían en recibir la mercadería, ordenarla en el depósito y después cargarla en la góndola…”, “…

      llegaba el camión con la mercadería y en la recepción la bajábamos del camión y la poníamos en un carro y después la trasladábamos al sector y ahí la guardábamos y después la ponemos en la góndola…”.

      Fecha de firma: 28/08/2017 A. en sistema: 08/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23828178#186851276#20170828164002038 Poder Judicial de la Nación A mayor abundamiento, no se verifican en la causa elementos para controvertir estas declaraciones, toda vez que la demandada no ofreció ningún tipo de prueba para ello, todo lo cual me lleva a proponer la confirmación del fallo de anterior grado en este aspecto.

      Con relación a los intereses, la recurrente se queja porque considera que no puede tomarse como fecha de inicio para su cómputo, la de toma de conocimiento denunciada en el inicio (26/07/2013), entiende que eventualmente tendría que ser la fecha de interposición de la demanda.

      Así, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

      La disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero...

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