Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Febrero de 2021, expediente CNT 039903/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 39903/2016

JUZGADO Nº 25

AUTOS: “RAMOS D.A.G. c/ GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL.”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes febrero de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 106/109 y por la parte actora a fs. 110/112, contra la sentencia que hizo lugar a la acción entablada.

  2. En primer lugar, cuestiona la aseguradora la procedencia del daño psicológico, adelanto que el agravio, en lo que a mí respecta, tendrá favorable acogida. Me explico.

    El pretensor padeció un accidente el día 11.11.2013 en el que, mientras se encontraba desarrollando sus tareas de carga y descarga, se resbala y cae sentado provocándose una flexión de su rodilla. Además, denuncia que, simultáneamente, su pierna quedó aprisionada ante la caída del pallet. El sentenciante de grado consideró

    apropiado acoger el porcentaje de incapacidad psicológica fijado por la perito médica, en el 10% de la t.o. (v. fs. 85vta.).

    Ya he tenido oportunidad de sostener, como criterio general, que en principio es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. El impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona teniendo en cuenta sus herramientas psíquicas y si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) derivan en un daño psíquico Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    identificable, en supuestos como el presente, a mi juicio el daño psicológico no puede ser receptado.

    Amén de lo señalado, he de recordar que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, al respecto, no advierto, que de un infortunio de menor gravedad como el padecido del que, afortunadamente, resultan secuelas físicas limitadas, pueda derivarse un estado psicológico como el mencionado en la evaluación del psicodiagnóstico (fs. 70/74).

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte D.P...

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