Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Marzo de 2020, expediente FSA 011919/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

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ARGENTINA-OSUTHGRA S/ AMPARO LEY 16986

EXPTE. FSA N° 11919/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 12 de marzo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 102/104 contra la regulación de honorarios de fs. 96/97; y CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue deducida por el Dr. J.E.C. en contra de la regulación de honorarios practicada en su favor por su actuación en la presente causa y que estableció los estipendios profesionales en un total de $26.118, equivalente a 9 UMA.

  2. Que el impugnante se agravió del monto establecido,

    por considerar que si bien se tuvo en cuenta su actuación como patrocinante, no se tomó en cuenta su desempeño como procurador, habiendo actuado en el doble carácter de patrocinante y apoderado.

    Añade, que en los procesos de amparo el art. 21 de la ley de aranceles establece un mínimo de 20 UMA y que el art. 16 de la ley 27423

    impide a los jueces apartarse de los mínimos arancelarios.

    Asimismo, señala que el monto correspondiente al precio del medicamento procurado por esta acción supera el millón de pesos y que en el Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    presente amparo deben ponderarse los trabajos irrogados por la medida cautelar.

  3. Sustanciada la impugnación con la obligada al pago de la regulación, ésta no contestó los agravios y la causa fue elevada para su tratamiento, recibiendo el correspondiente llamado de autos.

  4. Ingresando en la consideración de las críticas, cabe puntualizar que contrariamente a lo afirmado por el quejoso, del propio auto regulatorio emerge prístino que el magistrado de grado ha considerado el doble rol cumplido por el letrado, como apoderado de la actora y sin patrocinio de un tercero al que quepa reputar adjudicatario de una regulación independiente (arg.arts. 14 y 20 ley 27423; cfr. penúltimo párrafo de los considerandos del auto atacado).

    Por otra parte, en lo que concierne a la perforación del mínimo arancelario, debe ponerse de relieve que tal cuestión constituye una facultad innegable de los jueces que deriva del art. 13 de la ley 24432, en aquellos supuestos en los que la valoración de los trabajos cumplidos determina que el mínimo legal determina una...

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