Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 080007/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 80007/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57244

CAUSA Nº 80.007/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “RAMOS CABREJOS, EMILIO C/ CRIBA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en la principal la demanda, llega apelada por la parte actora, y por la coaccionada CRIBA

    S.A., a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, que obtuvieron réplica en el mismo formato.

  2. Teniendo en cuenta las cuestiones que las partes traen revisión de esta Alzada, abordaré las mismas de acuerdo con un mejor orden metodológico.

    Partiendo de tal lineamiento, he de referirme en primer lugar al agravio de CRIBA S.A., quien cuestiona los efectos de la presunción contenida en el art. 71 LO a su respecto, atendiendo a la rebeldía decretada de quien fuera empleadora del actor.

    Al respecto, he de advertir en primer lugar, que no surge del análisis de las constancias de la causa efectuado en origen, que la magistrada hubiera realizado una incorrecta aplicación de lo normado por el mencionado artículo, considerando la contumacia procesal de GLOBAL TAS

    S.A., pues respecto de la ahora recurrente, tuvo en cuenta las defensas articuladas en el responde, a efectos de distribuir la carga probatoria (cfr. art.

    377 C.P.C.C.N).

    De este modo, a fin de considerar acreditada la prestación de tareas de vigilancia en las obras de construcción de titularidad de CRIBA

    S.A., la sentenciante evaluó los relatos de los testigos que declararon a instancia del actor, que no hicieron más que confirmar lo hechos expuestos por él en la demanda.

    Así, L.V., refirió que fue compañero de trajo del actor,

    que este ya se encontraba trabajando cuando él ingresó en enero de 2013,

    que ambos laboraban para GLOBAL TAS, realizando tareas de vigilancia -

    entre las que se incluía control de ingreso de materiales y personas- en obras llevadas a cabo por la empresa CRIBA S.A. (v. declaración del 5 de diciembre de 2021). Por su parte, A.V. refirió haber prestado servicios de sereno a las órdenes de CRIBA S.A., y conocer al actor porque Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 80007/2016

    cumplía funciones de seguridad en obras de esta empresa, que él entre 2012

    y 2015 lo hizo en la construcción de la Escuela Nro. 24 en CABA, y que allí

    conoció al actor. (v. declaraciones del 7 de diciembre de 2021). En similar sentido declararon R.S.Z. y L.M.V.T.,

    respecto de las tareas de vigilancia prestados por el actor en obras de CRIBA S.A., aunque manifestaron que a su ingreso él ya estaba trabajando (v. declaraciones del 7 y 9 de diciembre de 2021 -respectivamente-).

    En este marco de análisis, las declaraciones sucintamente reseñadas, en los aspectos centrales que hacen al cuestionamiento de la coaccionada, demuestran que el actor, desde su ingreso situado en 2012,

    fue asignado por su empleadora para brindar servicios de seguridad en obras de construcción llevadas a cabo por la empresa CRIBA S.A. (art. 90 LO y 386 C.P.C.C.N).

    Ello así, ya que si bien la recurrente centra su crítica en la supuesta ausencia de prueba eficaz respecto del periodo en que el actor habría cumplido funciones en los predios por ella explotados, lo cierto es que no trae a consideración en esta instancia ningún elemento que permita alterar el valor probatorio de las declaraciones aludidas precedentemente (art. 90 LO y 386 C.P.C.C.N), por cuanto se remite a impugnaciones anteriores, mas ni siquiera reivindica la criticas que habría expuesto en aquellas oportunidades, siendo que el escrito de apelación debe ser autosuficiente (art. 116 LO).

    Sentado lo anterior, he de referirme al agravio de la coaccionada,

    contra la decisión de la sentenciante a quo de responsabilizarla en los términos del art. 30 LCT. Concretamente...

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