Sentencia nº AyS 1991-I-357 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 1991, expediente C 45982

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a de marzo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.982, "R.G.D. contra Colegio de Médicos Pcia. Bs. As. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida, rechazándola.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Se ha extinguido el proceso?

Caso negativo

2da. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M., dijo:

El actor acudió a la vía del art. 321 del Código Procesal Civil y Comercial para lograr tutela judicial contra la resolución de la demandada que se había negado a matricularlo por no contar aquél con el diploma, pese a haber concluido los estudios respectivos.

Entre la documentación que acompañó en oportunidad de interponer la demanda, figura una certificación expedida por la Universidad Nacional de Córdoba que da cuenta que el diploma de Médico-Cirujano le será entregado al actor en acto de Colación de Grados el día 27 de abril del año 1990 (v. fs. 5).

Si bien no obra en la causa ninguna constancia que desvirtúe tal aserción, es razonable concluir que en dicha fecha le fue entregado al actor el título necesario para matricularse en la entidad demandada (art. 163 inc. 5º y 6º, C.P.C.).

Es decir que a la fecha de dictarse este fallo y aún al de suscribirse el de segunda instancia, ha desaparecido el motivo -carencia de título- esgrimido por la demandada para fundar su negativa.

En circunstancias análogas esta Corte ha tenido oportunidad de decidir, en concordancia con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es propio del régimen de los recursos y en particular de los extraordinarios, que sus recaudos de admisibilidad y procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. La ausencia de los...

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