Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 000553/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 553/2014 - RAML M.P. c/ PROTYL SRL Y OTROS s/

DESPIDO Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 524/531, que mereció la réplica de su contraria de fs. 533/551. Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 522).

  2. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso de los accionados y en esa inteligencia me expediré.

    En cuanto a la discusión vinculada con la procedencia del autodespido decidida en la instancia de grado, cabe señalar que la señora J. a quo tuvo por acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en el inicio (en orden a la fecha de ingreso post datada y el pago de una porción de los salarios al margen de los recibos de ley). A tal fin, hizo mérito de los testimonios de W. (fs. 389/vta.) y Z. (fs. 401/402) para juzgar que ante el emplazamiento cursado oportunamente por la actora, ésta actuó en Derecho al denunciar el contrato de trabajo.

    No concuerdo con la descalificación que ensayan los quejosos respecto de los testimonios que formaron convicción en la magistrada, pues provienen de personas que dijeron presenciar los hechos sobre los que se expidieron y supieron aportar cada una a su turno la razón de sus dichos, más allá de que también vivenciaron similares situaciones en función de sus propias experiencias particulares; digo esto, en función de los pagos clandestinos de una parte de sus retribuciones y del saber que dijeron tener con relación a la extensión de esa reprobable política de pago de los haberes al personal Fecha de firma: 25/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20797194#245407513#20190925141420504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dependiente en su conjunto. Por ello, analizados en sana crítica me persuaden para mantener lo decidido sobre el punto, ya que insisto han sabido ilustrar los hechos configurativos de las irregularidades registrales alegadas en el líbelo inicial (artículo 386 del CPCCN). Así lo voto.

    Es de destacar que a mayor abundamiento, la sentenciante dejó en claro que cuando, como en el caso, el conflicto individual y su culminación modula sobre varios incumplimientos, si se demuestra uno cuya entidad injuriante resulta suficiente, ello basta para resolver el pleito en los términos del artículo 242 de la LCT. Con ello doy respuesta al agravio de las recurrentes que hacen hincapié

    sobre los reproches presuntamente no demostrados y a las manifestaciones enderezadas a indicar diversas cuestiones inherentes a la relación habida, entre ellas, el presunto estado de salud de la dependiente al momento de disolver el vínculo. Sostengo ello, pues esa circunstancia y las restantes indicadas en la memoria bajo examen son ajenas a la motivación de la denuncia, cuyo análisis y estudio quedan circunscriptos a las referidas irregularidades registrales (artículo 243 de la LCT).

    Lo hasta aquí dicho, torna abstracto el tratamiento de la cuestión vinculada con el principio de la primacía de la realidad y la alegada violación del principio de la buena fe, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio.

  3. En lo referente a la fecha de egreso, la judicante la estableció al 29.5.2012 de acuerdo al producido de la pruebas documental e informativa (sobre de prueba reservado, fs. 120/147 e informe correo argentino –fs 373-). La desvinculación, así fijada, torna abstracto el tratamiento de una presunta segunda fecha de egreso, pues aquella primera es la que dio por culminado el contrato y a partir de ella fueron decididos las distintas reclamaciones y calculados los diferentes rubros. Por consiguiente, las manifestaciones referidas al intercambio telegráfico habido, el carácter recepticio de las comunicaciones y demás alegaciones, en el caso...

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