Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Noviembre de 2023, expediente CAF 028806/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

28806/2022

RAMIS, E. c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente: “R.,

E. c/ EN – AFIP – Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante sentencia del 5/5/23, el Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr.

E.R., y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c) 82 inc. c) 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia. Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 20/5/20. Por otra parte,

condenó a la demandada a adicionar los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8,

segundo párrafo del decreto 529/01) desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación estará a cargo de la demandada. Impuso las costas a la accionada.-

II.-Que el 8/5/23 apelaron ambas partes, el 28/8/23 expresó agravios el actor y el 7/9/23 hizo lo propio la demandada,

los que fueron contestados únicamente por el accionante el día 19/9/23. El 1/11/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 3/11/23 se llamaron autos para sentencia.-

Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

III.-Que cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que afirma la AFIP-DGI que la vía elegida por la accionante no es la idónea para la solicitud de la declaración de inconstitucionalidad pretendida en autos.

V.-Que en relación con la vía procesal escogida por el actor, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes debe encaminarse por la vía que corresponda, no siendo idónea la administrativa (Fallos: 315

:1854), lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley Nº 11.683”. Por ello y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde desestimar el agravio de la AFIP-DGI en estudio.-

VI.-Que, por otra parte en el precedente “G., María I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

Asimismo, señaló que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

Y concluyó que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuotas) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo.-

Asimismo, en el considerando 14 la CSJN

invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15/6/2015 e incorporada a nuestro ordenamiento Fecha de firma: 28/11/2023

Alta en sistema: 29/11/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

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interno por Ley 27.360 (en vigor desde el 22/11/2017), en la que se hace hincapié en el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y concluyó en el considerando 15 que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables. Al respecto, cabe destacar que el Anexo I de la mencionada Convención, en su artículo segundo define a la persona mayor como aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.-

VII.-Que de las constancias acreditadas y no controvertidas de la causa, resulta que el Sr. E.R. tiene 66 años de edad. El actor es titular del beneficio previsional del Ministerio de Seguridad de la Caja Ley 13.593. Asimismo, el accionante adjuntó el día 20/5/23 (conf. lex 100) constancias de sus recibos de haberes previsionales en los que surgen los descuentos en concepto del Impuesto a las Ganancia.

En consecuencia, se verifican los presupuestos fácticos que tornarían aplicable la doctrina sentada en el precedente “G.” de la CSJN.-

VIII.-Que asimismo, cabe señalar que la modificación incorporada al régimen en análisis por la Ley nro. 27.617 no altera el criterio que aquí se sustenta, en la medida en que no se advierte que el legislador haya dado cumplimiento a los parámetros fijados por la CSJN en el precedente antes...

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