RAMIREZ, WALTER ANTONIO c/ PROTEC & GAMBLE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha11 Marzo 2019
Número de expedienteCNT 049459/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 49.459/2015/CA1 (44.806)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: “RAMIREZ WALTER ANTONIO C/ PROTEC &

GAMBLE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11/03/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 471/472 formula la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. a fs. 474/479 y el actor a fs. 480/493,

mereciendo réplicas adversarias a fs. 496/498, 499/501 y 502/518. También apelan a fs. 473 y 495 la representación letrada de la codemandada Procter &

Gamble Argentina S.A. por las costas de la acción rechazada a su respecto y por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la perito contadora y esta última lo hace por estimar bajos sus estipendios.

Fecha de firma: 11/03/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Por una razón de método, trataré en primer término los agravios formulados por el actor contra la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado el genuino carácter de asociado a la cooperativa de trabajo codemandada por parte del accionante. Adelanto opinión favorable a la pretensión revisora.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. cumple los recaudos formales para funcionar como tal, esto es, su constitución fue autorizada mediante la resolución Nro. 161 del 27/06/1991 del entonces Instituto Nacional de Acción Cooperativa (actualmente I.N.A.E.S.) y su funcionamiento cumplía las exigencias de la ley 20.337, en cuanto refiere a la presentación anual de balances y auditorías contables, celebración periódica de asambleas de asociados y registración contable, donde figura inscripto el actor como asociado a la misma (ver prueba informativa del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social – ex I.N.A.E.S.- a fs. 202 y experticia contable a fs.332 y sgtes. y sus aclaraciones).

    A su vez, las declaraciones testificales de Cretari, O. y C. (a fs. 364, 386 y 411, respectivamente) corroboraron la realización Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    periódica de asambleas para determinar la voluntad social del ente cooperativo y la existencia de retiros a cuenta de futuros excedentes por parte de los asociados. No obstante las impugnaciones formuladas por el actor a fs. 373 y 394, los dichos de los declarantes resultan circunstanciados y dan razón de cómo les constan los hechos que refieren, de modo que generan convicción (art.

    89 LO y 386 CPCCN).

    No empece a lo apuntado las declaraciones brindadas por los testigos De Lauro y G. (a fs. 345 y 369, respectivamente), quienes refirieron haber compartido con el actor las tareas de custodia de mercaderías,

    admitieron que nunca habían concurrido a las asambleas convocadas por las autoridades de la cooperativa.

  2. Ahora bien, no obstante el cumplimiento de las formalidades apuntadas, observo que un aspecto sustantivo la naturaleza de la prestación impide considerar legítima la pretensión de encuadrar al actor como un asociado genuino de la cooperativa de trabajo, en la medida en que esta última obró como una mera intermediaria contractual en los términos previstos por el art.29, y párrafo, de la LCT. Me explico: la sociedad cooperativa demandada admitió haber convenido la prestación del servicio de vigilancia y Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    seguridad favor de la otra accionada Procter & Gamble Argentina S.A. para realizar las tareas de vigilancia que eran cumplidas, entre otros, por el aquí

    actor como custodio de mercaderías en tránsito. De lo expuesto se sigue que la cooperativa obraba como una subempresa de mano de obra que era destinada a prestar servicios a Procter & Gamble Argentina S.A., que la había contratado para realizar tareas de seguridad y vigilancia de mercaderías en tránsito.

    Respecto al tema de las cooperativas de trabajo y provisión de personal a terceros por las mismas esta sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” cuando, como en el caso de autos, la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros. Los interesados recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo.

    En estos supuestos, la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa -que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo, en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios.

    En casos como el presente encontramos una compleja red de negocios ilícitos desde el punto de vista laboral. Entre la sociedad cooperativa y el supuesto socio se configura un negocio jurídico por el que aquélla pretende incluir como socio al trabajador con la finalidad de disimular el que a la postre será un verdadero contrato de trabajo con forma de aporte de trabajo pero para un tercero. A diferencia de lo que acontece en el derecho civil (en que no hay acción entre los copartícipes de la simulación ilícita, conf.art. 959 del Código Civil entonces vigente) en este caso, sometidas las normas de derecho común a un examen de compatibilidad con los principios especiales de derecho de trabajo, tendremos que en virtud del principio protectorio se impone que se considere irrelevante jurídicamente la voluntad del trabajador dirigida a la evasión de las normas de derecho laboral de modo que siempre tendrá acción Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    para poner en claro la simulación ilícita y beneficiarse con la aplicación de dichas normas.

    El negocio irregular se configura por la interposición de personas: la receptora de trabajo del actor interpondrá entre ella y el trabajador a la sociedad cooperativa que, estando o no autorizada para proveer personal,

    como el desempeño no constituye un acto cooperativo (aporte de trabajo del socio cooperativo) no puede negar la relación laboral con su supuesto socio (que trabaja para un tercero). La beneficiaria persigue un interés ilícito interponiendo a la cooperativa entre ella y los trabajadores subordinados que le sirven para cumplir su actividad empresaria, todo para no cumplir ninguna de las normas del derecho laboral coactivo.

    En tal contexto, la relación del trabajador con la empresa que recibió su prestación personal (en el caso Procter & Gamble Argentina S.A.) tiene carácter laboral y es directa, por haber obtenido la mano de obra de una mera intermediaria.

    Como dice J.L., el fraude es una posición negocial a primera vista lícita, en el sentido impropio y restringido que no aparece expresamente prohibida por la ley económica y socialmente determinada por Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    una causa ilícita. (La evasión de normas imperativas). En nuestro caso la constitución de la sociedad cooperativa para proveer trabajo a terceros (es decir sin fines cooperativos ya que el aporte del trabajo no será para la cooperativa sino para terceros) pretende soslayar la solidaridad que prevé la ley (art. 29 de la LCT). La obtención de personal por dicha vía resulta a todas luces más “económica” que la contratación de trabajadores respecto de los cuales haya que computar todas las cargas sociales.

    No obsta a la existencia del vínculo que estimo probado el silencio guardado por el trabajador ni el hecho de haberse inscripto ante los organismos previsionales y efectuado...

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