Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Marzo de 2019, expediente CNT 049459/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 49.459/2015/CA1 (44.806)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: “RAMIREZ WALTER ANTONIO C/ PROTEC &

GAMBLE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 11/03/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 471/472 formula la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. a fs. 474/479 y el actor a fs. 480/493,

mereciendo réplicas adversarias a fs. 496/498, 499/501 y 502/518. También apelan a fs. 473 y 495 la representación letrada de la codemandada Procter &

Gamble Argentina S.A. por las costas de la acción rechazada a su respecto y por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la perito contadora y esta última lo hace por estimar bajos sus estipendios.

Fecha de firma: 11/03/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  1. Por una razón de método, trataré en primer término los agravios formulados por el actor contra la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado el genuino carácter de asociado a la cooperativa de trabajo codemandada por parte del accionante. Adelanto opinión favorable a la pretensión revisora.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que la codemandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. cumple los recaudos formales para funcionar como tal, esto es, su constitución fue autorizada mediante la resolución Nro. 161 del 27/06/1991 del entonces Instituto Nacional de Acción Cooperativa (actualmente I.N.A.E.S.) y su funcionamiento cumplía las exigencias de la ley 20.337, en cuanto refiere a la presentación anual de balances y auditorías contables, celebración periódica de asambleas de asociados y registración contable, donde figura inscripto el actor como asociado a la misma (ver prueba informativa del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social – ex I.N.A.E.S.- a fs. 202 y experticia contable a fs.332 y sgtes. y sus aclaraciones).

    A su vez, las declaraciones testificales de Cretari, O. y C. (a fs. 364, 386 y 411, respectivamente) corroboraron la realización Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    periódica de asambleas para determinar la voluntad social del ente cooperativo y la existencia de retiros a cuenta de futuros excedentes por parte de los asociados. No obstante las impugnaciones formuladas por el actor a fs. 373 y 394, los dichos de los declarantes resultan circunstanciados y dan razón de cómo les constan los hechos que refieren, de modo que generan convicción (art.

    89 LO y 386 CPCCN).

    No empece a lo apuntado las declaraciones brindadas por los testigos De Lauro y G. (a fs. 345 y 369, respectivamente), quienes refirieron haber compartido con el actor las tareas de custodia de mercaderías,

    admitieron que nunca habían concurrido a las asambleas convocadas por las autoridades de la cooperativa.

  2. Ahora bien, no obstante el cumplimiento de las formalidades apuntadas, observo que un aspecto sustantivo la naturaleza de la prestación impide considerar legítima la pretensión de encuadrar al actor como un asociado genuino de la cooperativa de trabajo, en la medida en que esta última obró como una mera intermediaria contractual en los términos previstos por el art. 29, y párrafo, de la LCT. Me explico: la sociedad cooperativa demandada admitió haber convenido la prestación del servicio de vigilancia y Fecha de firma: 11/03/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    seguridad favor de la otra accionada Procter & Gamble Argentina S.A. para realizar las tareas de vigilancia que eran cumplidas, entre otros, por el aquí

    actor como custodio de mercaderías en tránsito. De lo expuesto se sigue que la cooperativa obraba como una subempresa de mano de obra que era destinada a prestar servicios a Procter & Gamble Argentina S.A., que la había contratado para realizar tareas de seguridad y vigilancia de mercaderías en tránsito.

    Respecto al tema de las cooperativas de trabajo y provisión de personal a terceros por las mismas esta sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que es el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” cuando, como en el caso de autos, la única finalidad de la cooperativa consiste en proveer servicios a terceros. Los interesados recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo.

    En estos supuestos, la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de...

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