Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2008, expediente Ac 100238
Presidente | Hitters-Negri-Pettigiani-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Ac. 100.238 "R., R.J.. R.urso de casación. R.. extraordinario de inaplicabilidad de ley".
//P., 2 de Julio de 2008.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, N. y de L. dijeron:
El Tribunal en lo Criminal nº 2 de Quilmes condenó a R.J.R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma, en concurso real con resistencia a la autoridad, en concurso ideal con el abuso de arma calificado (fs. 344/365 del exp. ppal.).
Por su parte, el Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por el Defensor Oficial y casó el fallo por haber sido erróneamente aplicados los arts. 41 bis en relación al art. 166 inc. 2, 239 y 105 en función de los arts. 80 inc. 7, 40 y 41 del Código Penal, absolvió al imputado de los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de arma calificado, descartando la agravante fundada en la forma indiscriminada de disparar y redujo el monto de la pena correspondiente al delito de robo con armas fijando la pena en seis años de prisión, accesorias legales y costas con exclusión de ellas en esa instancia (fs. 54/63 vta., exp. 19.446).
Contra lo así decidido, el F.A. de la instancia aludida interpuso la vía de inaplicabilidad de ley (fs. 1/5 del legajo).
El Defensor de Casación solicitó se declare la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación. Sostuvo que conforme a una interpretación armónica de los arts. 452 y 494 del Código procesal, en el caso el Ministerio Público Fiscal no se encontraba habilitado para recurrir ante esta Corte (fs. 8/12, íd.).
Al respecto, cabe señalar que los regímenes de procedencia de los recursos extraordinarios, determinados en el art. 479 y siguientes del Código citado son independientes y autónomos del resto de los recursos contemplados en dicho ordenamiento procesal, no quedando supeditados a las limitaciones establecidas para la admisibilidad de éstos.
Frente al texto expreso de la ley, no corresponde efectuar una interpretación restrictiva que traería aparejada una afectación al debido proceso y a la amplitud recursiva que consagra el Código Procesal Penal.
El art. 494 -conf. texto anterior, ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.- de dicho Código establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el Ministerio Público Fiscal que se trate de una sentencia adversa a su posición y que éste...
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