Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 047112/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. Nº47112/2013/CA1

AUTOS: “RAMIREZ, J.M.M. C/ LOGISTICA DE AVANZADA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la demandada Correo Oficial de la República Argentina S.A. (en adelante, “Correo Oficial”, sin más) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica.

A su turno, la experta en contaduría critica los aranceles fijados en la sede anterior, por considerarlos insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el marco de las presentes actuaciones.

II) Las singularidades que exhibe el presente pleito y la nutrida cantidad de temáticas sometidas a revisión de esta Alzada tornan conveniente recordar que,

mediante la pieza de demanda, el actor sostuvo que hacia el 1/12/06 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la requerida Logística de Avanzada S.A.

(desde aquí, “LDA”), a favor de la cual desarrolló funciones inherentes al traslado y reparto de piezas postales canalizadas mediante la agencia postal Correo Oficial,

durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados, en circuitos de doce (12) horas diarias, en turnos que oscilaban entre lapsos temporales comprendidos entre las 8hs. hasta las 20hs. o desde las 7hs. hasta las 19hs. Sostuvo que tales funciones, llevadas a cabo a bordo de un vehículo propio y a cambio de un haber mensual de $16.326.-, comenzaban con su asistencia a la unidad de servicios logísticos que explotaba la firma contratante Correo Oficial, sitio donde lo anoticiaban del circuito que debía efectuar en tal jornada, para luego desplazarse hacia el área del establecimiento donde procedían a entregarle los bultos y demás encomiendas a trasportar, previamente haber realizado el contralor respectivo. Tras ello, conforme continuó narrando, se dirigía al sector donde el personal de tal entidad monitoreaba el contenido de la planilla de operaciones a través de la cual era consignada la integridad de las funciones encomendadas, y finalmente egresaba del lugar a fin de efectivizar la distribución de los paquetes correspondientes a los clientes de aquella, labor cuyas resultas debía informar al finalizar la jornada.

Destacó también que su retribución era determinada unilateralmente por la Fecha de firma: 27/04/2023

empleadora LDA, mediante un mecanismo caracterizado por el establecimiento de un Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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determinado valor pecuniario por cada hora de trabajo satisfecha, como asimismo por el cumplimiento de prestaciones inherentes a la cobertura de guardias pasivas o servicios electorales, también articulados por la codemandada Correo Oficial.

Denunció asimismo que, pese a tratarse de un vínculo de naturaleza eminentemente asalariada, la patronal lo tiñó bajo la pátina de una absoluta clandestinidad registral,

matizada a través de la emisión de facturas en carácter de trabajador autónomo y contribuyente monotributista, confeccionadas a favor de tal firma a modo de condición indispensable tanto para percibir sus haberes, como también para mantener incólume su empleo.

Tal escenario, conforme continuó narrando, se mantuvo impertérrito desde la inauguración de su debito profesional y hasta el mes de octubre del año 2012, cuando su otrora patronal LDA “se retira” del desenvolvimiento de los servicios antes descriptos y, en substitución de aquella, emerge en escena la litisconsorte Ersa Urbano S.A. (en lo sucesivo, simplemente “ERSA”), sociedad que procedería a continuar la operativa implementada por su antecesora, valiéndose de idéntico elenco de dependientes, inflexión subjetiva merced a la cual comenzaron a desencadenarse sucesivos inconvenientes con su nueva titular del vínculo. Frente a dichos conflictos,

según expuso, mediante pieza cartular fechada el 15/11/12 procedió a emplazar fehacientemente a las codemandadas LDA y ERSA a fin de que enmienden el déficit registral que imbuía al vínculo, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto ante una eventual réplica negativa. Empero, tal requisitoria devino infructuosa hacia los designios procurados, pues ambas firmas desconocieron tajantemente la existencia de la relación de trabajo anudada, tesitura que lo dejó sin más remedio que avanzar en la operativización de la advertencia antes consignada y,

en función de ello, en la denuncia del contrato habido, temperamento materializado mediante despacho telegráfico cursado el 10/12/12.

Desde otra vertiente argumental, en tren de conferir cimiento a la acción deducida contra ERSA y Correo Oficial, sostuvo que: a) la primera de ellas suplantó a su predecesora LDA en calidad de empleadora de aquél, y asimismo en la explotación del servicio de traslado de encomiendas y despachos postales brindado en condición de contratista del Correo Oficial; b) la restante firma devendría solidariamente responsable de las obligaciones laborales emergentes del enlace que motoriza el pleito, de conformidad con el escenario previsto por el artículo 30 de la LCT, y atento a haber contratado despliegues correspondientes a la actividad normal y específica propia de tal entidad, dedicada al transporte de correspondencia.

En oportunidad de repeler el reclamo incoado en su contra, a encartada Correo Oficial erigió su defensa en derredor de una negativa acerca de ciertos extremos fácticos invocados en la pieza inicial (v. fs. 268/277vta.). Al brindar su propia narrativa sobre las temáticas centrales del pleito expuso, conforme aquí amerita singular mención, que dicha firma tan sólo contrató los servicios provistos por LDA en una etapa inicial, y posteriormente por Ersa, sin estrechar enlace ni relacionamiento alguno Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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con el aquí pretensor, de modo que resulta a todas luces ajenas a las temáticas que motivan la presente contienda. Por otro lado, y en lo atingente a los nexos anudados con los entes colectivos que ahora revisten la condición de litisconsortes, dio cuenta de que “mediante la Orden de Pedido Abierto Nº 43000000089 con fecha de emisión 03.06.200, la Unidad Administrativa Decreto 1075/2003… contrata con Logística de Avanzada S.A. la prestación del servicio de transporte terrestre automotor para el transporte de toda la Correspondencia”, vínculo conservado hasta el mes de diciembre del año 2012, cuando aquella “rescinde ese contrato y celebra uno análogo, con idéntico objeto, con ERSA… mediante la Orden de Pedido Abierto Nº4400003719”. En ambos casos, conforme continuó exponiendo, sendas firmas abordaban íntegra y acabadamente el desenvolvimiento del servicio comprometido, comprendiendo “la provisión del trabajo, los agentes, los materiales, las herramientas y equipo necesario”

a tales fines, de acuerdo con los parámetros concertados mediante los enlaces contractuales antedichos.

A su turno, también la requerida Ersa vertió una refutación en torno a los hechos postulados en la demanda y articuló, como defensa medular, la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, en la inteligencia de que nunca habría fungido de empleadora de su aquí contendiente, pese a reconocer explícitamente la relación comercial mantenida con el Correo Oficial, derivada de haber resultado “adjudicataria de una licitación de un contrato destinado a la prestación de los servicios de transporte y seguridad de piezas postales”. En tal sentido, y no obstante declinar -

categóricamente- que el demandante hubiese desarrollado función alguna a su favor,

despliega nutridos ensayos argumentales tendientes a controvertir la posibilidad de que una prestación de las características descriptas en la pieza inaugural pudiese ser catalogada bajo la figura de un contrato de trabajo, atento las nítidas directrices trazadas por la ley 24.653 y frente a la doctrina sentada por esta Cámara en autos “Mancarella, S. c/ Bodegas Arizu S.A.” (Fallo Plenario nº31, 26/06/56)

Por su parte, ante la omisión de repeler la acción interpuesta no obstante hallarse debidamente notificada a tales efectos (cfr. constancia glosada a fs.

361/361vta.), el magistrado -a la sazón- interviniente consideró a la codemandada LDA

incursa en la situación de contumacia adjetiva prevista por el artículo 71 del ordenamiento adjetivo laboral, conforme providencia de fs. 372.

II) A instancias del remedio traído a consideración de este Tribunal, la demandada Correo Oficial cuestiona que la magistrada anterior haya considerado que entre su contratista LDA y el pretensor medió un vínculo de trabajo asalariado.

Anticipo que, desde mi perspectiva, su crítica no merece atendimiento.

Conforme dimana de la sucinta reseña plasmada previamente en torno a las tesituras jurídico-procesales adoptadas por cada uno de los contradictores, el debate medular del presente pleito, que fue reavivado por la mencionada quejosa, gira en torno a la calificación que cabe asignar al despliegue funcional brindado por el demandante a favor de LDA, extremo que la judicante anterior presumió veraz ante el Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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