Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 045684/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 45684/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53496 CAUSA Nº 45.684/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos: “RAMIREZ, HUGO VALENTIN C/ MELIDORE, TERESA POMPEYA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 107/114 vta. llega apelado por la demandada a fs. 115/116. Cuestiona que habiendo sido despedido el actor el 30 de diciembre de 2014 y sin haber trabajado durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, se la condene a abonar dichos meses.

A mi juicio la Sra. Juez “a-quo” ha evaluado correctamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo que el planteo de la apelante constituya una crítica genuina a sus fundamentos, en los términos que impone el art. 116 de la Ley 18.345.

En efecto, la recurrente, se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto, con la mera afirmación de que el actor fue despedido el 30 de diciembre de 2014, por lo que no le corresponde percibir los sueldos posteriores a esa fecha.

No tiene en cuenta, sin embargo, que en autos no quedó acreditado que el despido haya tenido lugar en la fecha que indica. En efecto, a fs. 108/108 vta. la sentenciante explicó en forma pormenorizada las razones por las que desestimó el 30/12/14 como fecha de despido, tomando como tal el 26/03/15, a lo que me remito por razones de brevedad, más nada de ello fue cuestionado por la demandada, quien simplemente manifestó que el despido se produjo en el mes de diciembre de 2014.

Por lo tanto, considero que la recurrente no cumplió con los recaudos que establece la norma antes citada. Ello es así porque la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de qué, es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (en igual sentido, esta S. en “P.M. c/ De Luca María Ester y otros”, sent. 34.417 del 6.12.2000 entre muchos otros).

II- Debe ser también declarado desierto el agravio relativo a la tasa de interés fijada, pues no constituye una crítica concreta y razonada la simple manifestación de que...

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