Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Noviembre de 2020, expediente FMP 010416/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

RAMIREZ, G.A. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL(MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AEREA ARGENTINA)

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, Expediente FMP 10416/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs.

78/82, la cual hace lugar a la demanda deducida por los actores contra el Estado Nacional- Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina, ordenando incorporar en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad de los actores en el concepto “sueldo”, la suma fija permanente dispuesta por el art. 5 del decreto 1305/12 (ref. por el art. 2 del Decreto 855/2013) con las sustituciones implementadas por el Decreto 614/2014, desde la fecha de su respectiva vigencia, según los términos previstos en dichas normativas y con los alcances de los considerandos precedentes,

estableciendo que los importes que resulten finalmente adeudados,

devengaran intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, e impone las costas por su orden.-

II): Los agravios del recurso interpuesto por el demandado lucen expresados en la memoria de fs. 88/92 vta. y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena al Estado Nacional -

Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina, a la incorporación de los Fecha de firma: 20/11/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

aumentos otorgados por el decreto N.. 1305/12 al haber de retiro o pensión del actor. La demandada recurrente, por medio de su letrada apoderada, en primer lugar plantea la incorrecta interpretación de los suplementos otorgados por los decretos en cuestión, indicando que los suplementos y compensaciones reclamadas tienen carácter particular. Explica que el personal en actividad percibe necesariamente suplementos o compensaciones que están íntimamente ligadas a las funciones que desempeña y al cargo que ostenta, en consecuencia sostiene que no se puede equiparar los haberes del personal en actividad a los del personal retirado.-

Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.-

Los agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte actora obran a fs. 93/100 y están orientados a cuestionar que el sentenciante ordene liquidar la suma fija permanente dispuesta por el art. 5 del Decreto 1305/12,

debiendo aplicarse el art. 2 apartado “d”, funda su planteo en variada jurisprudencia. A su vez, señala que existe un error en la sentencia, pues el A

quo considera a los actores como personal militar retirado cuando en realidad se encuentran en actividad. Seguidamente se agravia de la aplicación de la tasa pasiva considerando que siendo una deuda previsional de carácter alimentario corresponde la activa.-

Finalmente apela la imposición de costas en el orden causado, siendo que de las actuaciones surge claramente un vencido que debe cargar con las mismas.-

Corridos los correspondientes traslados a fs. 101, son contestados por la representante del Estado Nacional a fs. 102/105 vta. fundamentando en que la actora interpreta de forma errónea el Decreto 1305/12 al pretender equiparar los haberes de retiro con los de personal en actividad, remarca que los aumentos no son de carácter general, no aplicándose por ende a la pasividad.-

Fecha de firma: 20/11/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Respecto a la tasa de interés fijada, manifiesta que no procede la pretendida capitalización de intereses dado que no se observan los requisitos excepcionales para su procedencia, basa su postura en precedentes de la CSJN.-

III): Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 106, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.-

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, con lo señalado, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

V): En primer lugar, procederé a tratar el recurso de la parte actora. -

Luego de analizar las constancias de estos autos desde su inicio, cabe consignar que se advierten algunas deficiencias que ameritan invalidar la sentencia apelada.-

En efecto, como se explicará a continuación, dicha resolución hizo lugar a la demanda de los actores respecto a una pretensión nunca solicitada por los Fecha de firma: 20/11/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

mismos y de acuerdo a un carácter que los mismos no presentan; lo cual vulnera el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4, y 163 inc. 6 del CPCCN) y justifica la aplicación de la sanción de nulidad de manera oficiosa (art. 172

CPCCN).-

La presente demanda se inicia contra el Estado Nacional (Ministerio De Defensa – Fuerza Aérea Argentina) solicitando que se declare que el PEN, a través los Decretos 1305/12 y 614/14, transgrede la previsión de la Ley para el Personal Militar, violando en todo lo establecido por el art. 54 de la Ley Nº

19.101, según la cual toda asignación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR