Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011997/2022/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11997/2022
RAMIREZ, GERBACIO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 06 de septiembre de 2023. GK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RAMIREZ, GERBACIO c/ ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 11997/2022/CA1, provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. G.R. promueve la presente acción contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) y sus modificaciones (leyes 27.346 y 27.430) conforme
texto ordenado por el Decreto 824/2019 y/u otra norma que se dictare en concordancia, respecto
del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de
la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Fundamenta su
petición en que dichas normas violan lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22, 23 y
concordantes de la Constitución Nacional.
-
El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 12/04/2023
declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de
impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430),
en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen
de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentaria dictadas por AFIP al
respecto.
Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se
abstengan de realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias y el reintegro de la
totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas
descalificadas, desde la interposición de la demandada y hasta su efectivo pago.
Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del
objeto y la naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del
Señaló que deben tenerse en cuenta los estándares adoptados en el contexto
internacional, como ser la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, aprobado por la Ley 27.360, la Declaración Política y el
Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (Segunda Asamblea Mundial sobre
Envejecimiento, Madrid, España, 2002).
Consideró que no puede dejar de observarse que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación hizo extensiva la interpretación en favor de personas que no habían acreditado otro
factor de vulnerabilidad más que su propia condición de jubilado.
Expuso que si bien no corresponde a los jueces expedirse sobre la conveniencia
de un impuesto, si les incumbe analizar si es contrario a los principios y garantías contenidos en
la Carta Magna. Por ello, en virtud de que el demandante denuncia como vulnerados derechos
constitucionales, por ser sujeto obligado al pago del impuesto a las ganancias, corresponde
analizar el punto de conflicto para establecer si existe afectación constitucional.
Afirmó que con las constancias de autos se encuentra acreditada la avanzada edad
del actor, como asimismo, que resulta beneficiario de un haber previsional, el cual, en el marco
de la Ley Nº 20.628, constituye una ganancia de la cuarta categoría (art. 79 inc. c) y, en
consecuencia, sujeto al régimen de retención establecido en la Resolución 2437/08 AFIP.
Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser
establecidos como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de
ganancias
, pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta
contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el
preámbulo de la Carta Magna.
Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que
dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su
naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el
modo de organizar la seguridad social.
Expresó que mediante esa estrategia jurídica el Estado desnaturaliza el precedente
G., pues el mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de
jubilados, y mientras tanto seguir cobrándole el tributo, sino que mandó al Estado establecer
estándares de “vulnerabilidad” que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber
jubilatorio que fue la respuesta del Estado.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
37292555#382572730#20230906095409579
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso
Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el
fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un
tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por
ancianidad, enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva
potencial.
Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el
establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta
insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.
La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone
igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la
carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,
colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
Expuso que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la
edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida.
Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del
accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es el día 02/12/2022 según
registro del Sistema Lex100.
III. D. con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 19/04/2023
la demandada deduce recurso de apelación, el que concedido el mismo día fue fundado en
fecha 27/04/2023 y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones
dogmáticas, carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia defecto
en la fundamentación.
Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios
de los que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco
acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución
Nacional.
Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de impuesto
a las ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones ordinarias, como las
referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del artículo
30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción específica la cual es
equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones personales.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
37292555#382572730#20230906095409579
Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de beneficios
de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la
capacidad contributiva del jubilado.
Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se dicte
una nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº 27.617.
Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de
reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de
la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas
económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan
la Constitución.
Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula reserva
del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Corrido el pertinente traslado, el actor no lo contestó por lo que en fecha
02/06/2023 se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Elevadas las actuaciones a esta
Cámara en fecha 06/07/2023 quedaron en condiciones de ser resueltas.
IV. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde
nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.
a) En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto
que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras
discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a
preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha
atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad...
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