Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011997/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11997/2022

RAMIREZ, GERBACIO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 06 de septiembre de 2023. GK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RAMIREZ, GERBACIO c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 11997/2022/CA1, provenientes del Juzgado

Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. G.R. promueve la presente acción contra la

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la

    inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la Ley de

    Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628) y sus modificaciones (leyes 27.346 y 27.430) conforme

    texto ordenado por el Decreto 824/2019 y/u otra norma que se dictare en concordancia, respecto

    del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de retiro percibido por intermedio de

    la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Fundamenta su

    petición en que dichas normas violan lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22, 23 y

    concordantes de la Constitución Nacional.

  2. El Juez de la anterior instancia, por sentencia dictada en fecha 12/04/2023

    declaró, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de

    impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 26 inc. i), 30 inc. c), 82 inc. c), 85 y 94

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628 y sus modificaciones leyes 27.346 y 27.430),

    en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios sujetos al régimen

    de ganancias, como así también de las Resoluciones reglamentaria dictadas por AFIP al

    respecto.

    Ordenó a la AFIP y al Organismo liquidador de los haberes previsionales que se

    abstengan de realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias y el reintegro de la

    totalidad de los montos que le fueron retenidos al actor por aplicación de las normas

    descalificadas, desde la interposición de la demandada y hasta su efectivo pago.

    Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir el sentenciante estimó pertinente la vía elegida en virtud del

    objeto y la naturaleza de los derechos en juego, conforme lo normado por el art. 322 del

    CPCCN.

    Señaló que deben tenerse en cuenta los estándares adoptados en el contexto

    internacional, como ser la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos

    Humanos de las Personas Mayores, aprobado por la Ley 27.360, la Declaración Política y el

    Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento (Segunda Asamblea Mundial sobre

    Envejecimiento, Madrid, España, 2002).

    Consideró que no puede dejar de observarse que la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación hizo extensiva la interpretación en favor de personas que no habían acreditado otro

    factor de vulnerabilidad más que su propia condición de jubilado.

    Expuso que si bien no corresponde a los jueces expedirse sobre la conveniencia

    de un impuesto, si les incumbe analizar si es contrario a los principios y garantías contenidos en

    la Carta Magna. Por ello, en virtud de que el demandante denuncia como vulnerados derechos

    constitucionales, por ser sujeto obligado al pago del impuesto a las ganancias, corresponde

    analizar el punto de conflicto para establecer si existe afectación constitucional.

    Afirmó que con las constancias de autos se encuentra acreditada la avanzada edad

    del actor, como asimismo, que resulta beneficiario de un haber previsional, el cual, en el marco

    de la Ley Nº 20.628, constituye una ganancia de la cuarta categoría (art. 79 inc. c) y, en

    consecuencia, sujeto al régimen de retención establecido en la Resolución 2437/08 AFIP.

    Indicó que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser

    establecidos como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de

    ganancias

    , pues en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta

    contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado desde el

    preámbulo de la Carta Magna.

    Sostuvo que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa que

    dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su

    naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre el

    modo de organizar la seguridad social.

    Expresó que mediante esa estrategia jurídica el Estado desnaturaliza el precedente

    G., pues el mandato de la Corte no es judicializar el caso de cada uno de los millones de

    jubilados, y mientras tanto seguir cobrándole el tributo, sino que mandó al Estado establecer

    estándares de “vulnerabilidad” que vayan más allá de evaluar sólo el importe del haber

    jubilatorio que fue la respuesta del Estado.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    37292555#382572730#20230906095409579

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Agregó que aun con la sanción de la Ley 27.617, dictada por el Congreso

    Nacional, no surge que se haya tenido en miras los principios y/o parámetros descriptos en el

    fallo “G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un

    tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por

    ancianidad, enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva

    potencial.

    Consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el

    establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta

    insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.

    La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria, supone

    igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la

    carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga,

    colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Expuso que la condición de vulnerabilidad está intrínsecamente relacionada a la

    edad de quien percibe la jubilación, su estado de salud y su proyección de vida.

    Finalmente, dispuso el reintegro a los descuentos efectuados en los haberes del

    accionante desde la fecha de interposición de la presente acción, esto es el día 02/12/2022 según

    registro del Sistema Lex100.

    III. D. con lo decidido en la instancia de origen, en fecha 19/04/2023

    la demandada deduce recurso de apelación, el que concedido el mismo día fue fundado en

    fecha 27/04/2023 y cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    En primer lugar reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones

    dogmáticas, carentes de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del

    derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia defecto

    en la fundamentación.

    Se agravia por cuanto se declara procedente la vía, cuando existían otros medios

    de los que podía valerse el actor para cuestionar la falta de certeza jurídica. Agrega que tampoco

    acreditó que el tributo haya sido arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución

    Nacional.

    Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de impuesto

    a las ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones ordinarias, como las

    referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1 del inc. b) del artículo

    30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción específica la cual es

    equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125

    de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones personales.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    37292555#382572730#20230906095409579

    Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de beneficios

    de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando subsista la

    capacidad contributiva del jubilado.

    Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se dicte

    una nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº 27.617.

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del principio de

    reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme los arts. 4 y 17 de

    la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas

    económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite cuando violan

    la Constitución.

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula reserva

    del Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

    Corrido el pertinente traslado, el actor no lo contestó por lo que en fecha

    02/06/2023 se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Elevadas las actuaciones a esta

    Cámara en fecha 06/07/2023 quedaron en condiciones de ser resueltas.

    IV. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, corresponde

    nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    a) En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de resalto

    que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede por meras

    discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a

    preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha

    atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad...

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