Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 047891/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 47891/2021

AUTOS: “RAMIREZ FRANCO EMANUEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL ART

S.A. S/ RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios que mereció réplica por parte de la accionada en su oportunidad. La representación letrada del actor apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte actora cuestiona la desestimación de la reparación de las secuelas psicológicas producto del accidente de trabajo que sufriera,

    sostiene que no existen motivos para apartarse de lo dictaminado por la experta médica designada en la causa.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que el demandante sostuvo en su apelación inicial, que el día 14 de agosto de 2019, mientas realizaba sus labores habituales repartiendo correspondencia pisó una madera con un clavo sufriendo un traumatismo en la planta del pie izquierdo, lo que le impidió concluir con su jornada de trabajo. Expuso que fue asistido por la aseguradora demandada donde fue medicado en forma sintomática con analgésicos, profilaxis antitetánica y antibióticos, que le realizaron radiografías, y demás curaciones hasta el alta médica ocurrida el 9/10/2019. Explicó que por motivo del siniestro solicitó prestaciones asistenciales ante su obra social y que al no obtener respuesta tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en forma privada. En dicho contexto, el trabajador instó el procedimiento ante al Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10,

    que determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto del evento reclamado,

    dicha decisión fue recurrida ante la anterior instancia por el accionante.

    Por su parte, la accionada sostuvo al contestar el recurso que, el mismo no resulta procedente y que el dictamen de la CM debía ser confirmado.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia concluyó con sustento en el informe pericial médico rendido en la causa, que el demandante padece como producto del siniestro reclamado en autos secuelas de carácter físico que lo incapacitan en un 16% de la T.O. producto de una lumbalgia post traumática con alteraciones clínicas y radiológicas y una limitación funcional del pie izquierdo. En el aspecto psicológico se determinó en el dictamen médico producido en la instancia judicial, que el recurrente presenta una RVAN Grado II que lo incapacita en un 10% de la T.O. que fue desestimado por el a quo con sustento en que no encontró descripta en el informe la relación causal entre dicha patología y el accidente denunciado.

    Planteados así los extremos litigiosos, en lo que hace a la queja vertida por la parte actora entiendo que corresponde hacer lugar a la queja vertida.

    En efecto corresponde señalar que la experta médica, Dra. I.L.P.M. 82.564, con apoyo en el psicodiagnóstico practicado por la licenciada G.Q.M.: 42.484 al demandante, informó que, el hecho de autos le provocó al actor síntomas emocionales y comportamentales que responden a la situación estresante que padeció el entrevistado y las consecuencias que generó el mismo (accidente laboral), que la pérdida de sus recursos habituales, produjeron en él evaluado un detenimiento y debilitamiento de algunas de sus funciones (adaptativas y defensivas) así como también provocaron el advenimiento de descenso de autoestima y sentimientos distímicos en tanto que percibe cambios y alteraciones de carácter. Expuso que, del relevamiento de antecedentes personales no surge evidencia que sugiera la presencia de algún trastorno mental previo, de modo que no hay signos que indiquen algún trastorno de personalidad o preexistencia, que la conducta presenta características de personalidad que se ajustan a los parámetros de normalidad, con predominio de rasgos obsesivos, que se puede establecer que la propia captación de debilidad de recursos psíquicos impacta de manera negativa promoviendo aún más la recreación del hecho traumático provocando una reactualización permanente que imposibilita la salida del conflicto por el que atraviesa, que el daño psíquico hallado es un trastorno adaptativo que surge de los síntomas y signos del examen psíquico y de los resultados de los test coherentemente agrupados, que la enfermedad psíquica comenzó

    luego del accidente que sufriera, sin haberse hallado signo o síntomas anteriores al hecho.

    Concluyó que, el daño psíquico es irreversible atento al tiempo transcurrido y se relaciona causalmente con el hecho y las secuelas que ocasiono la litis. El trastorno detectado ocasiona incapacidad parcial y permanente con respecto a las aptitudes mentales previas.

    En función de los fundamentos transcriptos, no cabe duda de las implicancias psicológicas que el siniestro ventilado en la causa trajo aparejados para la personalidad psíquica del actor y de su relación causal directa con el mismo.

    En este punto creo necesario puntualizar que, ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen Fecha de firma: 31/05/2023

    en juego su matrícula habilitante y también Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    su prestigio y trayectoria, por lo que no Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, no cabe en el caso apartarse de sus conclusiones si no se demuestra el error o el uso desviado que los expertos pudieran haber realizado de sus conocimientos técnicos.

    En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En tal contexto, sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: "Tratado..." 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales... Por ende, aunque el dictamen experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte... Si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor...De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial,

    dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos idóneos que lo fundamenten...” (ver, entre muchos otros, C.N.A.Tr., Sala VII, 17 de octubre de 2018,

    B., R.L. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial

    , N.º

    58671/14, CNAT, Sala

  3. E.. 86006 in re “Orlando Miriam Edith c/Swiss Medical ART S.A s/accidente ley especial”, sentencia del 12/4/2021).

    En tales condiciones corresponde otorgarle al trabajo pericial efectuado en la causa plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, la experta ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio,

    aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts.

    386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Finalmente, sobre este punto, cabe hacer notar que no se ha demostrado en la causa la existencia de la sintomatología psíquica detectada con carácter previo, pues la Fecha de firma: 31/05/2023

    aseguradora no acompañó

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    a autos estudios pre-ocupacionales o periódicos –estos últimos a Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    su cargo–, que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la decisiva influencia o incidencia...

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