Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Mayo de 2019, expediente CNT 075843/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 75843/2017/CA1 (47732)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “RAMIREZ ESPINOLA CEFERINO C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ARMENIA 2148 Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2019

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 71/73 interpone el actor a fs. 74/75 sin réplica de sus contrarias.

  2. Critica el demandante el fallo de grado en tanto desestimó la procedencia de las multas previstas en los arts. 80 de la L.C.T. y 8 y 15 de la LNE y rechazó la condena solidaria del consorcio demandado.

    Adelanto que, por mi intermedio, la queja en parte ha de prosperar.

    Arriba firme a esta instancia que las codemandadas no contestaron demanda en tiempo y forma por lo que es aplicable al caso lo establecido en el art. 71 LO

    que dispone, con absoluta claridad que : “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Esta solución es imperativa y terminante dando una directiva ineludible al juez y lleva en el caso de autos a Fecha de firma: 20/05/2019

    Alta en sistema: 10/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    tener por cierto -ante la ausencia de probanza alguna en contra de tales afirmaciones- los hechos lícitos invocados en la demanda sin que sea menester que concurran circunstancias que afiancen el derecho de la actora ( en tal sentido ver SD 3239 del 18/2/98 en autos “ S.A.d.V.c.I.J. s/ despido”)

    Ello así, no cabe sino tener por cierto los hechos afirmados en el inicio entre los que se encuentran, tal como se afirma en la queja, que el actor intimó

    oportunamente el 15/8/17 a su empleador la regularización de su situación laboral y tal como se desprende del informe del correo de fs. 67 en la misma fecha emitió la comunicación a la AFiP prevista en el art 11 inc b) de la ley 24.013 por lo que, a mi juicio,

    no cabe sino revocar en este punto el fallo de grado y admitir la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 8 y 15 de la mencionada normativa por las sumas de $

    109.987 y $ 74.547 respectivamente.

  3. En cambio, en lo que hace a la intimación de la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales y de obra social en los términos del art. 80 de la LCT dentro de los plazos previstos en la citada normativa, advierto que a fs. 7vta se afirmó

    que tal intimación habría sido efectuada el 20/5/05 (y no se encuentra acompañada en autos)

    por lo que no puede...

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