Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 040006/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

40.006/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57775

CAUSA Nº 40.006/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “RAMÍREZ, D.M. C/ SUSHI

ACASSUSO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada contra SUSHI ACASSUSO S.R.L. y desestimó el reclamo promovido contra H.B., D.A.F., M.B. DE

    LEÓN y L.A., viene apelada por el actor y por la sociedad codemandada -con réplica de la contraria-, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el representante letrado del actor y el perito calígrafo recurren los honorarios que les fueron regulados por su actuación profesional, en tanto que consideran que no son suficientemente retributivos.

    La codemandada se queja porque el Magistrado a quo hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323. Afirma que la conclusión a la que arribó el Juzgador deriva de un incorrecto análisis de las constancias de la causa, en tanto que -según alega- no se encuentra demostrado que el pretensor hubiese remitido en debida forma la intimación al pago de las indemnizaciones por despido, habida cuenta que dicha intimación fue cursada en forma conjunta con la comunicación extintiva y no se observa llevada a cabo en ninguna otra pieza postal posterior,

    circunstancia que, según aduce y con base en la jurisprudencia que cita,

    obsta a la procedencia del incremento indemnizatorio.

    También cuestiona los parámetros que fijó el Sentenciante para cuantificar los diversos rubros por los que progresó la acción y que, en definitiva, conforman el capital de condena, en tanto que –según arguye-, no se tuvieron en consideración los importes pagados al trabajador en virtud de la extinción del contrato de trabajo y que surgen de la información brindada por el Banco de Galicia a fs. 255/256.

    Desde otra arista, critica la condena dictada en los términos del art. 132bis de la L.C.T., pues alega que el perito contador informó el ingreso de la totalidad de los aportes retenidos, a lo cual añade que la certificación Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    acompañada con su responde no revela la existencia de una deuda en los períodos consignados en el pronunciamiento.

    Asimismo, objeta las tasas de interés que se ordenaron aplicar sobre los créditos derivados a condena y, al respecto, sostiene que su cómputo conduce a sumas exorbitantes que lidian con el enriquecimiento sin causa. A fin de sustentar su postura, introduce, entre otras cuestiones, una comparación entre el aumento del costo de vida en el periodo comprendido entre marzo de 2015 y junio de 2022, con el resultado al que se arriba luego de la aplicación de las tasas dispuestas en el pronunciamiento.

    Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y a los peritos calígrafo y al contador, por estimarlos excesivos.

    A su turno, la parte actora apela el rechazo de la demanda promovida contra las personas humanas codemandadas, en los términos de la ley 19.550. Sostiene que se encuentra acreditado en el sublite el carácter de socios que revisten los aludidos accionados, así como los presupuestos fácticos que habilitan su condena, de acuerdo a las disposiciones de los arts.

    54, 59 y 274 del citado plexo legal y 1081 del Código Civil, el que contiene una regulación similar al del actual art. 1751 del C.C.C.N. Afinca su postura en sumarios jurisprudenciales que trascribe, cuya doctrina considera de aplicación al supuesto de autos. Afirma que no le fue reconocida su real fecha de ingreso y que en los dos periodos en los que trabajó para la empresa demandada, fue registrado y remunerado en función de una falsa media jornada, a lo cual agrega que en su demanda denunció que los locales de la cadena SUSHI CLUB eran controlados por las personas humanas accionadas y que la evasión previsional en la que incurre la empresa es de público conocimiento. Aduce que el registro irregular del contrato de trabajo constituye una acción destinada a frustrar derechos de terceros, así como a vulnerar el orden público laboral, la buena fe y los derechos de la comunidad empresarial en su conjunto. Hace referencia a los datos que surgen del informe de la A.F.I.P., e insiste en el accionar fraudulento de los demandados, quienes registraban a un amplio porcentaje de sus dependientes como trabajadores de jornada reducida, lo cual no reflejaba la realidad de su contratación. Asevera, en función de lo expuesto, que los accionados omitieron cumplir la carga que impone el art. 59 de la ley 19.550,

    por lo que resultan responsables de los incumplimientos denunciados. Por Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    último, pide que también se extienda a los codemandados la responsabilidad en el pago de las costas.

  2. Para adoptar una decisión sobre la suerte de los recursos planteados, estimo útil precisar que, a tenor de los agravios vertidos en los respectivos memoriales, no llega controvertido a esta Alzada que el actor actuó asistido de razón cuando denunció el contrato de trabajo que anudara con la accionada SUSHI ACASSUSO S.R.L., frente a la resistencia que evidenció la referida empleadora a reconocer los reales términos de la contratación y de...

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