Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Agosto de 2023, expediente FCT 009632/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “R., C. c/ Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSES) s/ Reajustes de haberes”, Expte. N° FCT 9632/2019/CA1
proveniente del Juzgado Federal de Goya, y;
Considerando:
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Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la
que este tribunal dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por
el actor, declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20628 y
modificatorias hoy art. 82 inc. c), disponiendo que las sumas que surjan de la liquidación
que se practique en cumplimiento de la sentencia a favor de la parte actora, deberán ser
abonadas sin descuento alguno en concepto de impuesto a las ganancias; y acogió
parcialmente al recurso de apelación de la demandada, por ello: ordenó diferir la
redeterminación de la Prestación Básica Universal, confirmar el recálculo de la Prestación
Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia –por los servicios en relación de
dependencia, y revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24241.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
-
De la lectura del escrito de presentación de agravios surge un relato inicial
dando por cumplidos los recaudos formales y sustanciales para la procedencia del recurso
incoado, esto es: Tribunal superior; gravamen claro y actual; cuestión federal suficiente en
los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48; carácter definitivo de la sentencia impugnada.
Continúa mencionando los antecedentes del caso. Agrega que la resolución incurre en un
supuesto de gravedad institucional, y que de convalidarse el criterio adoptado por ésta
Cámara se pondría en riesgo el sistema previsional. Afirma que el pronunciamiento incurre
en arbitrariedad normativa y fáctica, lo que permite descalificarla como acto judicial
válido, por errónea interpretación de la legislación federal vigente.
Alega que en cuanto a la determinación del haber inicial en casos de la Ley
24241, implementó una metodología de ajuste de la Res. ANSES 140/95. Destaca que
dentro del sistema de la Ley 24241 no se prevén actualizaciones de las remuneraciones a
los efectos de realizar el cálculo del derecho, porque desde el año 1991 no hay aumentos
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
de remuneraciones. Considera que la aplicación de las pautas de movilidad dispuestas, se
apartan de jurisprudencia aplicable sostenida en el tiempo por la CSJN.
Continúa agraviándose del recalculo de la PC y PAP ordenado con aplicación del
ISBIC, según la parcial interpretación de esta Alzada dice, en la causa de la CSJN “E.
Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”. Agrega que el actor obtuvo su beneficio previsional
el 01/03/2017, fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley 26417 de movilidad
jubilatoria, mediante la cual el legislador dispone el índice combinado por el que deben
actualizarse las remuneraciones a los efectos del haber inicial.
Entiende que se implementó un mecanismo de actualización para las
remuneraciones históricas que abarca la totalidad de los períodos reclamados por la parte
actora y que contempla la evolución de los salarios de todos los sectores de trabajadores,
según los índices dispuestos por el Congreso de la Nación Argentina por la Ley 27426 y de
acuerdo a lo prescripto por la CSJN en el precedente “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/
Reajustes varios”. Agrega que la accionante pretende la aplicación del criterio del
precedente E., lo cual resulta improcedente atento que la totalidad de sus
remuneraciones ya fueron actualizadas de acuerdo a la normativa aplicable.
Refiere que una de las cuestiones controvertidas que motiva el presente recurso
extraordinario, radica en la no retención del impuesto a las ganancias, sobre la liquidación
a practicarse. Alega que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las
ganancias, con lo cual también aplica para los retroactivos generados por reajuste de dichos
haberes. Agrega que es la propia ley la que establece que las jubilaciones constituyen
ganancias de cuarta categoría. Cita el párrafo tercero del inc. i) del art. 20 de la Ley 20628.
Expone que tanto la doctrina como la CSJN sostienen que en materia tributaria las
normas se interpretan estricto sensu, sin que exista posibilidad de hacerle decir lo que no
dice; y agrega que el Alto Tribunal no admite la analogía para crear obligaciones
tributarias.
Alega que los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen
reajustes retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí
mismo, y que resulta de aplicación el precedente ¨Masciotta, J. y otros c/ Entidad
Binacional Yayretá¨, en relación a que de ningún modo corresponde la interpretación
analógica de la legislación impositiva.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Continúa agraviándose de la fijación de la tasa de sustitutividad, de la afectación
de los principios de gobierno y división de poderes. Refiere que la sentencia dispone se
garantice una tasa de sustitutividad del 70 % en el apartado 11 del fallo de primera
instancia, lo que implica una creación judicial no establecida en la Ley 24241. Destaca que
resulta palmaria la violación del sistema republicano de gobierno y la división de poderes,
en tanto el Poder Judicial debe velar por la aplicación de las normas que el Poder
Legislativo dicta. Finalmente se queja de la sentencia dictada en tanto ordena aplicar el
fallo “I.O.P., Expte. N° 4944/2017 que sigue el lineamiento de la causa
Hartman
. F. reserva del caso federal.
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Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó. Afirma que las cuestiones
planteadas ya cuentan con decisión de la CSJN, y que el recurso planteado no cumple con
los recaudos del art. 265 CPCCN, de constituir una crítica concreta y razonada de la
sentencia recurrida, y se limita a reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda.
Entiende que no se observa en autos que la decisión le ocasione a la demandada gravamen.
En cuanto al agravio del recurrente referido al recalculo de la PC y PAP por
aplicación del ISBIC, sostiene que la cuestión cuenta con precedente del Alto Tribunal
–“Eliff” y avalado en autos “B.L.O.. Agrega que la quejosa refiere a la
Ley 27426, cuando se desprende del expediente administrativo que adquirió el derecho al
beneficio en el año 2011, y su última remuneración en relación de dependencia fue en el
año 2000. Destaca que en la causa es aplicable el precedente “Eliff”, dado que las últimas
120 remuneraciones en relación de dependencia fueron con anterioridad al 28/02/2009.
En cuanto a las quejas referidas al impuesto a las ganancias, destaca que las
cuestiones ya tienen tratamiento por la CSJN, y que sus haberes no generan ganancias, sino
que provienen de un reconocimiento de los aportes efectuados durante su etapa en
actividad, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la
Ley 20628 y modificatorias. Considera que la prestación previsional no puede ser pasible
de imposición tributara, sino se desnaturalizaría el sentido de la misma. Cita jurisprudencia
que entiende aplicables al caso.
Continúa alegando que lo planteado respecto de la tasa de sustitutividad es una
reiteración de cuestiones ya tratadas con anterioridad. Cita los fallos “B.J.” y
Fecha de firma: 22/08/2023 “Hartmann Leonidio”.
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Pasan los autos al Acuerdo para resolver.
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Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del
recurso ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia
definitiva, pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo
no puede prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma
–art. 15 de la Ley 48 ya que el escrito de presentación contiene consideraciones
dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto
referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual
es insuficiente a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada.
Que, resulta necesario señalar que el Máximo Tribunal se ha expedido
remarcando su criterio hasta hoy, sostenido en la aplicación del precedente “E.A.
c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos:...
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