Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Junio de 2023, expediente FCT 009632/2019/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 9632/2019/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos
por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. H.R.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “R.C.c.ón Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) s/Reajuste de Haberes” Expte. Nº 9632/2019/CA1, proveniente del
Juzgado Federal de Goya, Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación de
la parte actora y demandada contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo
lugar a la demanda; declaró la invalidez del acto administrativo identificado como
Resolución Nº RNES 00211/19; ordenó reajustar los haberes del actor en la forma
dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades; difirió el
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley Nº 24463 y 26 de la
Ley N° 24241, como así también lo relativo a la PBU, para el momento procesal oportuno.
Hizo lugar a la excepción de prescripción planteada. Indicó que los haberes reajustados no
podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo
de Anses su acreditación. Ordenó que las sumas adeudadas a favor del actor se abonen sin
merma alguna considerado 10.1 y 11 como también si al momento de practicar la nueva
liquidación del haber inicial, conforme a los parámetros fijados en la sentencia no se
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA
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obtuviera un haber equivalente al 70% del promedio de las ultimas ciento veinte
remuneraciones actualizadas, dispuso que el organismo demandado abone al actor la
diferencia hasta alcanzar dicho porcentaje. Estableció la tasa de interés, impuso las costas
del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar
en la sentencia en crisis lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al
impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.
Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando
los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y
G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la
inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.
En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas
adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los
haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro
considerable. Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas
para luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando
su accionar. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad. Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo
previsional no era considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso
coherente la imposición de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al
ANSES como demandada, reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la
posibilidad de condena en costas. En consecuencia, entiende que el desvío del principio
general no solo carece de sustento, sino que es generador de gravamen.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA
34481031#371063732#20230601122753788
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Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.
4. Al expresar agravios la demandada aduce que la sentencia emitida resulta
arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de
naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto
Tribunal.
Inicia su exposición manifestado que se ha incurrido en diversas causales de
arbitrariedad. La primera de ellas es que omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente
introducidas, que resultaban conducentes para la solución del litigio, en este sentido,
refiere que no tuvo en cuenta el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad
en los presentes actuados (ley 24463).
Asimismo, alega que el a quo prescindió de fundar debidamente su decisión y
efectuó una interpretación arbitraria elusiva, desnaturalizadora del plexo normativo
constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las
prestaciones de la Seguridad Social, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus
dichos.
Insiste en que el sentenciante efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e
imprudente, sin tomar en consideración las consecuencias que su decisión produce sobre el
financiamiento del Sistema Previsional.
Manifiesta que resulta evidente que la sentencia recurrida ocasiona a su
representada un gravamen concreto y actual, con afectación del principio de división de
poderes, desconociendo expresas normas federales que atribuyen la competencia para la
determinación de la movilidad al Poder Legislativo.
Aduce que en el punto 7° del considerando al ordenar el recálculo del haber inicial
aplicando el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) para la
actualización del promedio de remuneraciones de los últimos 10 años, omite fundamentar
dándose un claro supuesto de sentencia infundada o deficientemente fundada. Expresa que
el fallo en crisis realiza una aplicación mecánica, automática y arbitraria de los precedentes
Eliff y B., ya que no indica una relación fáctica entre su aplicación y la causa en
particular, evidenciando un claro desconocimiento del caso.
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA
34481031#371063732#20230601122753788
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Asimismo, refiere que agravia a la parte que representa el apartado 8.1 del
considerando dado que sin fundamentación jurídica concreta se aparta de lo expresamente
legislado en el art. 24 de la Ley 24241 liberando el tope de 35 años para el cómputo de la
prestación complementaria, resultando ello improcedente dado que el actor conforme surge
del expediente administrativo obrante en autos compró servicios de autónomos por el
termino de 15 años, acogiéndose a la moratoria a fin de poder cumplimentar los 25 años de
servicios con aportes.
Resalta que el fallo apelado, se proyecta sobre la buena marcha de las
instituciones, al ordena el recalculo de la PC y PAP conforme al caso “M.” de la
CSJN, sin tener en cuenta el criterio de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social
en el fallo “Spampinato, G., que sostiene la improcedencia de la actualización de
rentas presuntas de autónomos por beneficios obtenidos por moratoria.
Reitera que el reconocimiento vía judicial de movilidades para casos concretos no
solo violenta el principio de igualdad sucumbiendo a una inseguridad e incertidumbre
jurídica, sino que también se está ante un supuesto de invasión de potestades
constitucionalmente otorgadas al Poder Legislativo, por ello, se queja de la aplicación del
caso “Eliff” para la actualización de la PBU en base al índice del ISBIC –dispuesta en el
punto 7.1 y 10 del considerando.
Señala que, al ordenar recalcular el haber inicial, olvida que el mismo fue
determinado en base al criterio previsto por la normativa aplicable en ese momento, lo cual
no fue cuestionado por el actor (art. 25 Ley 19549), tratándose de un acto administrativo
firme y consentido.
Desarrolla consideraciones sobre el recalculo de la Prestación Básica Universal
(PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), y
de la jurisprudencia en la materia.
Concretamente, plantea que la sentencia la agravia en el apartado 5.3 del
considerando en tanto ordenó el recálculo de la P.B.U., como fuera resuelto en el
precedente “Q.C.A., destacando que dicho análisis difiere de la realidad
de los hechos ya que, el accionante obtuvo su beneficio con posterioridad al 1 de marzo del
2009, encontrándose actualizado conforme la Resolución SSS N° 6/2009 y la Ley N°
Fecha de firma: 02/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA
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