Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Junio de 2023, expediente FCT 009632/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 9632/2019/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos

por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. H.R.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “R.C.c.ón Nacional de la Seguridad

Social (ANSES) s/Reajuste de Haberes” Expte. Nº 9632/2019/CA1, proveniente del

Juzgado Federal de Goya, Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación de

la parte actora y demandada contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo

lugar a la demanda; declaró la invalidez del acto administrativo identificado como

Resolución Nº RNES 00211/19; ordenó reajustar los haberes del actor en la forma

dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y retroactividades; difirió el

tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley Nº 24463 y 26 de la

Ley N° 24241, como así también lo relativo a la PBU, para el momento procesal oportuno.

Hizo lugar a la excepción de prescripción planteada. Indicó que los haberes reajustados no

podrán exceder la limitación establecida en el precedente “V., poniendo a cargo

de Anses su acreditación. Ordenó que las sumas adeudadas a favor del actor se abonen sin

merma alguna considerado 10.1 y 11 como también si al momento de practicar la nueva

liquidación del haber inicial, conforme a los parámetros fijados en la sentencia no se

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA

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obtuviera un haber equivalente al 70% del promedio de las ultimas ciento veinte

remuneraciones actualizadas, dispuso que el organismo demandado abone al actor la

diferencia hasta alcanzar dicho porcentaje. Estableció la tasa de interés, impuso las costas

del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar

en la sentencia en crisis lo relativo al planteo interpuesto en la demanda referente al

impuesto a las ganancias, razón por la cual solicita su tratamiento.

Realiza un raconto de la jurisprudencia imperante en apoyo de sus dichos, citando

los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G.C., “G.M. y

G.B., solicitando atento a los términos de dichos precedentes se declare la

inconstitucionalidad de la retención por Impuesto a las Ganancias.

En otro orden de ideas, manifiesta que la sentencia apelada al aplicar a las sumas

adeudadas la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los

haberes jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro

considerable. Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas

para luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando

su accionar. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos

echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa

pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la

actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,

capitalizable mensualmente.

Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera

instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una

inadmisible desigualdad. Refiere que, antes del dictado de la ley 24463 el organismo

previsional no era considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso

coherente la imposición de costas por su orden. Sin embargo, la ley 24463 posiciona al

ANSES como demandada, reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la

posibilidad de condena en costas. En consecuencia, entiende que el desvío del principio

general no solo carece de sustento, sino que es generador de gravamen.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA

34481031#371063732#20230601122753788

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Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha

sido materia de agravios. F. reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado del recurso la parte demandada no contestó.

4. Al expresar agravios la demandada aduce que la sentencia emitida resulta

arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de

naturaleza dogmática, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto

Tribunal.

Inicia su exposición manifestado que se ha incurrido en diversas causales de

arbitrariedad. La primera de ellas es que omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente

introducidas, que resultaban conducentes para la solución del litigio, en este sentido,

refiere que no tuvo en cuenta el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad

en los presentes actuados (ley 24463).

Asimismo, alega que el a quo prescindió de fundar debidamente su decisión y

efectuó una interpretación arbitraria elusiva, desnaturalizadora del plexo normativo

constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las

prestaciones de la Seguridad Social, citando doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus

dichos.

Insiste en que el sentenciante efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e

imprudente, sin tomar en consideración las consecuencias que su decisión produce sobre el

financiamiento del Sistema Previsional.

Manifiesta que resulta evidente que la sentencia recurrida ocasiona a su

representada un gravamen concreto y actual, con afectación del principio de división de

poderes, desconociendo expresas normas federales que atribuyen la competencia para la

determinación de la movilidad al Poder Legislativo.

Aduce que en el punto 7° del considerando al ordenar el recálculo del haber inicial

aplicando el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) para la

actualización del promedio de remuneraciones de los últimos 10 años, omite fundamentar

dándose un claro supuesto de sentencia infundada o deficientemente fundada. Expresa que

el fallo en crisis realiza una aplicación mecánica, automática y arbitraria de los precedentes

Eliff y B., ya que no indica una relación fáctica entre su aplicación y la causa en

particular, evidenciando un claro desconocimiento del caso.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA

34481031#371063732#20230601122753788

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Asimismo, refiere que agravia a la parte que representa el apartado 8.1 del

considerando dado que sin fundamentación jurídica concreta se aparta de lo expresamente

legislado en el art. 24 de la Ley 24241 liberando el tope de 35 años para el cómputo de la

prestación complementaria, resultando ello improcedente dado que el actor conforme surge

del expediente administrativo obrante en autos compró servicios de autónomos por el

termino de 15 años, acogiéndose a la moratoria a fin de poder cumplimentar los 25 años de

servicios con aportes.

Resalta que el fallo apelado, se proyecta sobre la buena marcha de las

instituciones, al ordena el recalculo de la PC y PAP conforme al caso “M.” de la

CSJN, sin tener en cuenta el criterio de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social

en el fallo “Spampinato, G., que sostiene la improcedencia de la actualización de

rentas presuntas de autónomos por beneficios obtenidos por moratoria.

Reitera que el reconocimiento vía judicial de movilidades para casos concretos no

solo violenta el principio de igualdad sucumbiendo a una inseguridad e incertidumbre

jurídica, sino que también se está ante un supuesto de invasión de potestades

constitucionalmente otorgadas al Poder Legislativo, por ello, se queja de la aplicación del

caso “Eliff” para la actualización de la PBU en base al índice del ISBIC –dispuesta en el

punto 7.1 y 10 del considerando.

Señala que, al ordenar recalcular el haber inicial, olvida que el mismo fue

determinado en base al criterio previsto por la normativa aplicable en ese momento, lo cual

no fue cuestionado por el actor (art. 25 Ley 19549), tratándose de un acto administrativo

firme y consentido.

Desarrolla consideraciones sobre el recalculo de la Prestación Básica Universal

(PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), y

de la jurisprudencia en la materia.

Concretamente, plantea que la sentencia la agravia en el apartado 5.3 del

considerando en tanto ordenó el recálculo de la P.B.U., como fuera resuelto en el

precedente “Q.C.A., destacando que dicho análisis difiere de la realidad

de los hechos ya que, el accionante obtuvo su beneficio con posterioridad al 1 de marzo del

2009, encontrándose actualizado conforme la Resolución SSS N° 6/2009 y la Ley N°

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA

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