Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 053395/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 53.395 /2015/CA1 (53.427)

JUZG. Nº 62 SALA X

AUTOS: “RAMIREZ, C.N. c/ DABRA S.A. Y OTROS s/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la parte demandada, los cuales merecieron respectivas réplicas. A su vez, obran apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la demandada.

    Se agravia la parte acerca de la procedencia de la reclamación formulada por falta de pago de horas extra, pero anticipo que este segmento del recurso no prosperará.

    R., en que la recurrente no rebate de un modo eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos brindados por la magistrada que me ha precedido en el sentido que de la prueba testifical producida en la causa se desprende que el demandante laboraba en exceso de la jornada máxima legal.

    En efecto, cabe señalar que de los testimonios de los deponentes traídos a juicio por el actor se desprende un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos acerca del desempeño laboral del actor en tiempo suplementario, al tratarse de compañeros de trabajo del demandante en la época que aquí se trata (ver declaraciones Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    obrantes a fs. 650/655, fs. 657/660, fs. 705/707 y fs. 826/828 y reproducción efectuada en la sentencia de grado a la que me remito por razones de brevedad).

    No empece a lo expuesto la circunstancia a la que alude la recurrente en el sentido que los testigos G. y F. habrían dejado de trabajar para la demandada con anterioridad al cese contractual del actor. Ello es así, a poco que se aprecie que la época sobre la que declaran ambos testigos se encuentra comprendida en el lapso de la reclamación formulada al demandar (ver liquidación practicada en el escrito de inicio a fs. 44 y vta.

    apartado VII).

    Lo propio acontece con la objeción formulada respecto del testimonio del deponente Cid. Digo ello, porque más allá de la mención que efectúa el testigo acerca de la cercanía de la oficina del dicente respecto de la del actor en el establecimiento de la demandada ubicado en la localidad de Don Torcuato de la Provincia de Buenos Aires. Cabe considerar que de su declaración surge que el deponente “ha supervisado locales” y “lo veía seguido al actor (…) se lo cruzaba en algún local o dentro de la oficina (…) el actor terminaba su horario en la oficina y se iba también a locales a terminar el armado” (ver testimonio a fs. 706).

    En tal contexto, se aprecia que dichos testimonios resultan debidamente circunstanciados y con razón de sus dichos, al tratarse –lo reitero- de compañeros de trabajo del demandante y en la época que aquí se trata y que dan cuenta del desempeño habitual del accionante en jornadas que se prolongaban más allá de la invocada por la demandada (art.

    90 L.O.)

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    El hecho de tener juicio pendiente los testigos con la aquí demandada no invalida "per se" sus testimonios ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus declaraciones cuando –repito- resultan debidamente circunstanciadas y con razón de sus dichos sobre los hechos relatados y no han sido desvirtuadas mediante prueba válida (art.

    386 del CPCNN). V., que la demandada no exhibió al perito contador las planillas de registro de las horas efectivamente trabajadas por el actor.

    Respecto de las manifestaciones efectuadas por la apelante en lo que atañe a la prueba de la realización de trabajo en tiempo extraordinario, esta Sala tiene dicho que no existe norma legal alguna que establezca que la valoración de la prueba deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida sea más contundente que la necesaria para verificar cualquier otro hecho litigioso. En otras palabras, la extensión de la jornada puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y la valoración a su respecto debe ser realizada conforme a los principios de la sana crítica, tal como lo dispone el art. 386 mencionado.

    Lo propio acontece, con los planteos formulados por la apelante acerca de la cuantía diferida a condena por el rubro en cuestión.

    Al respecto, es oportuno remarcar que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544, art. 6°, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que, probado el desempeño en tiempo suplementario, ante su omisión, resulta procedente la presunción derivada del art. 55 LCT (Sala X, SD nº 906 del Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    31/12/1996 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros). Ello es precisamente lo que aconteció en la especie.

    En efecto, la merituada prueba testifical, y la orfandad probatoria de la parte en ese sentido (art. 386 del CPCCN), posibilitan considerar demostrado que la jornada del accionante se extendía en forma habitual más allá de la máxima legal y no han sido aportados a la contienda los aludidos registros (ver peritaje contable a fs. 909/910vta.). Todo ello, tornó

    operativo en el caso el efecto presuntivo emergente del art. 55 LCT -no desvirtuado– para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario y en la medida denunciada al demandar (con excepción del lapso correspondiente a la pausa diaria de media hora, aspecto este que será abordado en oportunidad de tratar los agravios del actor).

    Por todo ello, propongo desatender este segmento del recurso y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.

  3. ) Lo resuelto precedentemente torna estéril el agravio acerca de la legitimidad del despido indirecto en el que se colocó el actor y de la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT e incluso del agravante del art. 2° de la ley 25.323, justamente porque la recurrente lo supedita al supuesto de considerarse que no resultó demostrada la reclamación atinente a la falta de pago de las horas cumplidas en tiempo suplementario, lo que no aconteció en el caso.

  4. ) Similar reflexión cabe efectuar con la crítica formulada respecto de la condena impuesta a acompañar certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Ello es así, porque según lo hasta aquí resuelto, se encuentra firme que los instrumentos aportados por la demandada al contestar la acción no reflejan los reales datos del vinculo laboral mantenido con el actor (en particular en lo atinente a la cuantía de la remuneración). Además, la circunstancia que la empleadora no hubiese efectuado el pago de las horas extras adeudadas, no resulta oponible al trabajador, ni la exime de dar cumplimiento de su deber legal en los términos establecidos en el precitado art. 80 de la LCT.

  5. ) Tampoco prosperara la crítica acerca de la condena impuesta a abonar los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2015 (art. 208 LCT).

    O., en ese sentido que arriba firme (por ausencia de agravio: art. 116

    L.O.) que de los certificados médicos emitidos por la profesional tratante del actor se desprende la indicación de sucesivas licencias laborales y reposo para la época que aquí se trata por padecer el trabajador “TAG con síntomas depresivos con indicación de tratamiento medicamentoso y farmacológico”.

    Tampoco es materia de debate en esta etapa que la demandada contaba con los certificados referidos que avalaban el diagnóstico de la dolencia del trabajador y que además, los mismos fueron tenidos a la vista de la empresa al efectuar el control y evaluación médica por el servicio médico de la accionada, el cual arrojó como resultado que el accionante “se encontraba compensado y en condiciones de responder a los requerimientos laborales”. Lo propio acontece con la circunstancia que dicho informe no fue puesto a disposición del trabajador.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, comparto los fundamentos de la magistrada que me ha precedido en el sentido que ante la existencia de la “discrepancia” evidenciada entre las distintas opiniones médicas emitidas por la profesional médica que trataba al actor y los profesionales del servicio médico contratado por la empleadora, por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT), la parte debió extremar todos los recaudos tendientes a despejar las dudas que dicha situación traía aparejada y procurar la realización de una junta de profesionales para dirimir la cuestión y a fin de comprobar cuál era el real estado de salud del dependiente (art. 210 LCT) y si –en definitiva- el mismo se encontraba –o no- “en condiciones para reintegrarse a sus labores” y no limitarse simplemente a insistir en el resultado del mencionado informe médico. O., incluso que –como también fue señalado en el fallo anterior- el propio actor al rechazar el actor el alta médica, requirió que se citara a la mencionada profesional médica que trataba su afección a fin que concurriese al control y evaluación médica...

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