Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Agosto de 2017, expediente CAF 017657/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 17.657/2009 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “R., A.G. c/

E.N. - M° Justicia – Gendarmería Nacional y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 136/141vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el actor, A.G.R., entabló

    demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Gendarmería Nacional y contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a efectos de que se le abonen los “gastos de traslado, instalación y viáticos” y los “gastos de embalaje y flete”, estipulados en el artículo 2425, inciso 7º de la Reglamentación del Título II (Personal en actividad), Capítulo IV (Haberes) de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, con más sus intereses y costas (fs. 2/5).

  2. Que el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas a la vencida (fs. 136/141vta.).

    Para resolver del modo indicado, comenzó reseñando los antecedentes del litigio, para lo cual precisó la situación de revista del accionante. En dicho cometido, indicó que, de las constancias de autos, resultaba –en lo que interesa reseñar– que el actor se desempeñaba como Primer Alférez de la Gendarmería Nacional y que, en tal carácter, había sido trasladado para formar parte de la misión (transitoria) de Seguridad en la Embajada Argentina con sede en la República Popular China. Dicha misión tuvo una duración de 360 días, transcurridos entre el 1º/07/2002 y el 25/06/2003.

    Así las cosas, y en cuanto a las cuestiones suscitadas, en primer término, se trató un planteo defensivo de la demandada, relativo a que las Disposiciones nº 1001/2007 y 1002/2007 –al no haber sido impugnadas en sede administrativa– tendrían fuerza de cosa juzgada, con fundamento en las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Cabe observar que mediante dichas disposiciones, fueron desestimadas, de manera general, los reclamos por Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11063829#183910677#20170809132955207 solicitudes de percepción de los suplementos concernientes a los gastos por traslados al exterior.

    Respecto de esta defensa, liminarmente se hizo mención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “D., O.N. c/ Ministerio del Interior y otros s/ daños y perjuicios”, resuelto el 18/07/2006 (Fallos: 329:2886), había señalado que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; así como también que la aplicación supletoria de la L.P.A. a los procedimientos especiales no podía ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. En tal sentido, se sostuvo que no podía oponerse la falta de impugnación y declaración de nulidad de la Disposición nº 1001/07 como un requisito para la procedencia de la acción, máxime cuando, de hecho, el actor había interpuesto –ante la instancia administrativa– el reclamo pertinente. En consecuencia, se desestimó el planteo deducido por la demandada en este aspecto.

    Despejado lo anterior, y en cuanto a la cuestión de fondo, se sostuvo que tanto de la documentación aportada, como de los propios dichos de la demandada, surgía que mediante la resolución firmada por el Sr. Secretario de Seguridad Interior se había designado en comisión “transitoria” al Sr. R., a fin de que se desempeñara como personal administrativo de la misión diplomática en la Embajada de la República Argentina con asiento en la ciudad de Beijing, República Popular China, conforme el art. 3 del Decreto nº 1184/97.

    Asimismo, en el artículo 4º de la mentada resolución (de designación en la comisión transitoria ya reseñada) se indicó que la Contaduría General de la Dirección Nacional de Gendarmería habría de liquidar los fondos pertinentes, de acuerdo con lo detallado en el Anexo I de la propia resolución, bajo invocación de lo establecido en los arts. 2417 y 2425 de la Reglamentación del Título II (Personal Militar) de la Ley 19.101, aprobada por el Decreto nº 3294/78, modificado por su similar 1003/93, y lo dispuesto por la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto nº 768/01, aplicable al caso.

    Seguidamente, en el artículo 5º de la medida descripta, el Sr. Secretario de Seguridad Interior estipuló que los gastos que demandara la resolución Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11063829#183910677#20170809132955207 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 17.657/2009 deberían ser imputados a los ejercicios 2002 y 2003 del Presupuesto General de la Administración Nacional.

    En tales condiciones, el judicante de grado advirtió que la resolución por la cual se había dispuesto la designación del aquí actor para que se desempeñara en comisión transitoria, había sido dictada por autoridad competente, habida cuenta de que había sido emitida por el Sr.

    Secretario de Seguridad Interior, quien se hallaba facultado para disponer tal medida, en virtud de lo dispuesto en el Decreto nº 355/02.

    También se destacó que dicha designación fue efectuada en los términos del Decreto 1184/97, cuyo artículo 1° establecía que el Ministerio del Interior, a través de la Gendarmería Nacional, proporcionaría protección y seguridad a las sedes diplomáticas y consulares argentinas en aquellos Estados en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto lo requiriera.

    Una consideración aparte se hizo a la asunción de los gastos que demandara el rubro en cuestión. Así, en cuanto a los gastos que demandaran tales misiones, el artículo 5° de la norma había dispuesto que serían absorbidos por el Estado Nacional, y que se imputarían a las respectivas partidas de la cartera de Estado competente (en aquella época: el Ministerio del Interior), atribuyéndose a los créditos que para tal fin se asignaran a la Gendarmería Nacional, cumplimentándose respecto del personal afectado a las normas de la Ley para el personal militar nº 19.101; y tal circunstancia había sido tenida específicamente en cuenta al momento de designar al agente.

    En ese contexto, se subrayó que el cumplimiento efectivo de la misión en el exterior, por parte del Sr. R., había sido reconocido expresamente por la demandada, quien tampoco cuestionó

    que el actor hubiera estado en el lugar de destino y por el lapso de tiempo establecido en la resolución respectiva. Asimismo, se puntualizó que en la propia resolución que autorizó la comisión transitoria, también se había dispuesto que los fondos pertinentes se liquidarían teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 2417 y 2425 de la reglamentación del Título II (Personal Militar en Actividad) de la Ley 19.101. Por ende, se dedujo que tanto la designación en comisión transitoria, como los gastos que demandara, se encontraban perfectamente contemplados por la normativa vigente.

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11063829#183910677#20170809132955207 En cuanto a la circunstancia de que el agente había renunciado en forma expresa a los suplementos estipulados en el ya aludido art. 2425, cuyo pago luego solicitara por medio del pertinente reclamo administrativo, en la sentencia de grado se consideró que tal manifestación de voluntad no obstaba a la procedencia del reclamo deducido. En este orden de ideas, se hizo mención al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en los autos:

    Urbanizaciones ‘La Matera’ S.A.A.C.e

    I. s/ adquisición

    , sentencia del 28/10/1986, en el que se había señalado que es irrenunciable el derecho a regirse por normas de la Constitución Nacional. Asimismo, y en concordancia con tal principio, se citó –por analogía– el principio plasmado en el art. 12 de la Ley 20.744 en cuanto dispone, al plasmar el principio de irrenunciabilidad, que será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en dicha ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo. En la misma línea, se citaron precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Como consecuencia de tales...

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