Decreto 355/2002

Fecha de disposición22 Febrero 2002
Fecha de publicación22 Febrero 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29844

LEY DE MINISTERIOS Ir al texto actualizado.

LEY DE MINISTERIOS

Decreto 355/2002

Modificación.

Bs. As., 21/2/2002

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de perfeccionar el uso de los recursos públicos, incrementando la calidad de la acción estatal corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión pública.

Que atento a la presente situación socio-económica del país, es recomendable la creación de un área específicamente dedicada al diseño e instrumentación de acciones que fortalezcan el desarrollo del sector productivo privado y favorezcan el crecimiento económico, a fin de mejorar las condiciones de vida de amplios sectores de la población económicamente activos.

Que el área de Producción representa a sectores de desarrollo alternativo de la actividad económica que permite la generación de empleo, de divisas y la reconversión de las economías regionales.

Que es necesario generar sinergias positivas entre el área de formulación y ejecución de la política económica y aquella orientada a la regulación de servicios públicos concesionados o privatizados en condiciones monopólicas, por su evidente incidencia en la competitividad y desarrollo sustentable del país.

Que la experiencia acumulada demuestra la necesidad de continuar realizando acciones que conduzcan a la concentración del gasto con el objeto de dar respuesta a los grupos sociales de mayor vulnerabilidad.

Que la crítica situación económica por la que atraviesa la Nación determina la imperiosa necesidad de efectuar la reorganización proyectada, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitúyese el artículo 1º de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 1º - El Jefe de Gabinete de Ministros y DIEZ (10) Ministros Secretarios tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación. Los Ministerios serán los siguientes:

Del Interior

De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

De Defensa

De Economía e Infraestructura

De la Producción

De Justicia y Derechos Humanos

De Trabajo, Empleo y Seguridad Social

De Desarrollo Social

De Salud

De Educación, Ciencia y Tecnología".

Art. 2º

Sustitúyese el TITULO III de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:

"TITULO III: De las Secretarías de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO 9º

Las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas por las siguientes secretarías presidenciales:

  1. General

  2. Legal y Técnica

  3. De Inteligencia

  4. De Seguridad Interior

  5. De Turismo y Deporte

  6. De Obras Públicas

  7. De Medios de Comunicación

  8. De Cultura

  9. De Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.

Las secretarías enunciadas precedentemente asistirán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma directa. Análoga asistencia prestarán las demás secretarías y organismos que el Presidente de la Nación cree al efecto, sin perjuicio de sus facultades de modificación, transferencia o supresión de dichas secretarías y organismos.

ARTICULO 10 El Presidente de la Nación determinará las funciones específicas de cada secretaría y organismo presidencial

Los secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION integrarán el Gabinete Nacional con funciones similares a las enunciadas en el artículo 4º, inc. a).

Los Secretarios General y Legal y Técnico, ambos de la PRESIDENCIA DE LA NACION tendrán rango y jerarquía de Ministro.

ARTICULO 11 El Presidente de la Nación determinará el o los Ministros Secretarios que refrendarán y legalizarán los decretos originados en las Secretarías y organismos de su unidad conforme a la naturaleza de la medida, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 12 El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la creación de comisiones nacionales de asesoramiento o simples asesorías permanentes o transitorias, con dependencia directa del Presidente de la Nación, sin funciones ejecutivas".
Art. 3º

Sustitúyese el TITULO V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/ 92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233, y por los Decretos Nº 1343 de fecha 24 de octubre de 2001, Nº 1366 de fecha 26 de octubre de 2001 y Nº 1454 de fecha 8 de noviembre de 2001, por el siguiente:

"TITULO V: Del Jefe de Gabinete de Ministros y de cada Ministerio en particular.

ARTICULO 16 Son atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, las establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL

En consecuencia le corresponde:

  1. Cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION NACIONAL y la legislación vigente;

  2. Ejercer la administración general del país y asistir al Presidente de la Nación en la conducción política de dicha administración;

  3. Ejercer las atribuciones de administración que le delegue el Presidente de la Nación, respecto de los poderes propios de éste;

  4. Entender en la organización y convocatoria de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a tratar;

  5. Coordinar y controlar las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su cargo realizando su programación y control estratégico, a fin de obtener coherencia en el accionar de la administración e incrementar su eficacia;

  6. Coordinar las relaciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL con ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, sus Comisiones e integrantes, en cumplimiento de las atribuciones que le asigna la CONSTITUCION NACIONAL procurando la mayor fluidez en dichas relaciones y el más pronto trámite de los mensajes del Presidente de la Nación que promuevan la iniciativa legislativa;

  7. Producir los informes mensuales que establece el artículo 101 de la CONSTITUCION NACIONAL, relativos a la marcha del Gobierno, y los demás que le fueren requeridos por las Cámaras del Congreso;

  8. Dictar Decisiones Administrativas, referidas a los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la CONSTITUCION NACIONAL y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el refrendo del Ministro Secretario que corresponda en razón de la materia;

  9. Nombrar, promover y remover a los empleados de la Administración Pública Nacional, excepto a aquellos cuyo nombramiento está reservado al Presidente de la Nación por el artículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 13 del Decreto Nº 977 del 6 de julio de 1995 y/o la norma que lo reemplace; y entender en la definición de las políticas de recursos...

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