Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 9 de Agosto de 2011, expediente 45.215

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación C.N. 45.215 “Rallín, J.A. s/ procesamiento”.

Juzgado Federal N°5; Secretaría 9

Registro N°: 870

Buenos Aires, 9 de agosto de 2011.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa de J.A.R. apeló el auto de procesamiento sin prisión preventiva que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°5 dictó en su contra, tras haberlo encontrado prima facie autor penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública, en grado de tentativa (artículos 42 y USO OFICIAL

    174, inciso 5°, del Código Penal de la Nación), y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cuatro millones de pesos.

  2. La defensa, luego de describir los antecedentes que dieron origen a la causa, señaló como punto de partida que la resolución atacada no cumplía con la exigencia impuesta por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, que prescribe que las resoluciones sean motivadas. De este modo, indicó que el a quo omitió toda consideración respecto de los argumentos que la defensa había desarrollado a lo largo de un extenso pedido de sobreseimiento, particular y principalmente, respecto de la falta de tipicidad de la conducta por la cual se lo acusa.

    A su vez, señaló que el hecho que se le imputa y por el cual se dictó el auto de mérito cuestionado –haber presentado el día 15 de septiembre de 2005, en su carácter de presidente de Puerto Norte S.A., ante el Banco Central de la República Argentina, una nota por medio de la cual solicitó que le abonasen dos letras de cambio (nros. 1002/81 y 1007/81) por la suma de dólares estadounidenses cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro (U$S 5.443.634) y dólares estadounidenses cuatro millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y siete (U$S

    4.404.637), respectivamente- jamás podía ser considerado un intento de defraudación ante la ausencia de un ardid idóneo que pudiera provocar un error en el Banco Central de la República Argentina.

    Explicó que R. dirigió la nota al B.C.R.A. solicitando que se le abonase una deuda de la que se sentía con derecho, pero que su deudor rechaza, en la cual indicó los argumentos legales por los cuales, a su criterio, el B.C.R.A. debía abonar las letras de cambio. En este sentido,

    mencionó que la omisión de puntualizar que la sentencia que declaró su sobreseimiento por prescripción no se encontrara firme -dictada con fecha 29

    de agosto de 2005 por el mismo magistrado que entiende en esta causa, donde se le imputó haber intentado cobrar con fecha 30 de marzo y 17 de septiembre de 1990 las mismas letras de cambio mencionadas en el párrafo anterior- no podía tomarse como un intento de engaño porque, justamente, quien apeló el sobreseimiento era el B.C.R.A. actuando como parte querellante en ese proceso.

    En este sentido, puntualizó que la omisión de mencionar que la sentencia no se encontraba firme jamás podía ser tomada como un ardid, puesto que el Banco Central, en su calidad de querellante, era quien impulsaba los recursos y conocía perfectamente que dicha sentencia no se encontraba firme (fue exclusivamente el B.C.R.A. quien presentó recurso de apelación ante esta Cámara, recurso de casación ante la Exma. Cámara Nacional de Casación Penal, recurso extraordinario federal contra la decisión de la Cámara de Casación y recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Debe hacerse mención que esta Cámara confirmó el sobreseimiento por prescripción -fs. 1785 del principal-, la Cámara de Casación Penal, S.I., declaró mal concedido el recurso contra la resolución del Tribunal -fs. 1868-, la misma Cámara de Casación declaró inadmisible el recurso extraordinario federal -fs. 1909- y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, finalmente, declaró inadmisible la queja el 27 de mayo de 2009 -fs.

    1918-).

    La defensa también puntualizó que la omisión de informar al Banco Central en la nota referida que la firma había sido declarada en quiebra tampoco constituía un ardid porque, específicamente, el artículo 110

    de la ley 24.522 lo autorizaba, en su carácter de presidente de la fallida, “a solicitar medidas conservatorias judiciales, hasta tanto el síndico se Poder Judicial de la Nación apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico”. Por otra parte,

    señaló que el juez que entiende en la quiebra de Puerto Norte S.A.

    expresamente lo autorizó “a ratificar y a realizar las gestiones y/o trámites necesarios...

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