Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 034343/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114604 EXPEDIENTE NRO.: 34343/2016 AUTOS: RAGGIO, J.M.c.S.V.B. Y CIA. S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra S.V.B. y Cia. S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (ver fs. 247/252), replicado por la parte actora a fs. 254/256. Por su parte, la representación letrada del actor y la perito contadora apelaron los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

Al fundamentar el recurso, S.V.B. y Cía. S.A.

cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Grado y manifiesta que de una correcta valoración, surgiría inequívocamente que entre J.M.R. y la demandada medió un contrato de agencia y no una relación de naturaleza laboral. Por último, apeló los honorarios de los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.

Los términos del agravio de la demandada imponen señalar que, en el inicio, el actor sostuvo que ingresó a trabajar bajo la dependencia de la sociedad demandada en el mes de noviembre del año 1994; pero que en esa oportunidad su empleadora omitió registrar la relación. Adujo que durante la primera etapa, se desempeñó

en la sede de la empresa en la calle Av. de Mayo 560 piso 6°, C.. Refirió que, a lo largo de la relación, cumplió tareas operativas y administrativas en una jornada de 09.00 a 18.00 horas. Manifestó que su situación registral irregular perduró hasta que el 01/07/1999 la empresa aquí demandada decidió su “inscripción parcial como empleado” y que “la relación continuó bajo esa modalidad hasta que en el mes de abril de 2003 la accionada nuevamente dispuso modificar el sistema de contratación [de R., con la finalidad de encubrir [su] contrato de trabajo, para lo cual ocultó ilícitamente [su] prestación bajo la Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28453013#245409688#20191001131753561 utilización de una figura ‘extralaboral’, siendo asignado (…) para trabajar en la agencia de la ciudad de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires.”.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 73 la demandada S.V.B. y Cía. S.A. fue tenida por incursa en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71 L.O, lo cual –como es sabido- , hace que el sentenciante deba presumir como ciertos “los hechos expuestos en la demanda”, salvo prueba en contrario que desvirtúe las afirmaciones volcadas en el escrito inicial (Cfr. art. 71, párrafo. 3º LO).

Dicho de otro modo, la declaración de rebeldía, trae aparejada la presunción de verdad de los hechos invocados por el accionante pero, esta presunción, puede quedar enervada por prueba producida en contrario.

La situación procesal en que quedara incursa la demandada, lleva a señalar liminarmente que el art. 71 de la L.O. dispone claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo a M.A.M. (“Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha...

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