RAFFINETTI, HUGO c/ UNITEC BIO S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha27 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 024489/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 24489/2018/CA1

JUZGADO Nº 5.-

AUTOS: “RAFFINETTI HUGO C/ UNITEC BIO S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la acción que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra PRODEN S.A. y rechazó

    la demanda respecto de los codemandados UNITEC BIO S.A., CORPORACIÓN

    AMERICA S.A., HELPORT S.A., AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora 1, las codemandadas UNITEC BIO S.A., CORPORACION AMERICA S.A., HELPORT

    S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A.(en forma conjunta) 2,

    PRODEN S.A.3 y AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. 4 a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran oportuna réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

    También vienen recurridos los honorarios regulados en grado por el perito contador5, la representación y asistencia letrada de la parte actora y las codemandadas PRODEN S.A.6, UNITEC BIO S.A., CORPORACION

    AMERICA S.A., HELPORT S.A. y COMPAÑÍA GENERAL DE

    COMBUSTIBLES S.A. (en forma conjunta) y AEROPUERTOS ARGENTINA

    2000 S.A.

    1

    16/05/22.

    2

    13/05/22.

    3

    19/05/22.

    4

    17/05/22.

    5

    14/05/22.

    6

    19/05/22.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 24489/2018/CA1

    Por su lado, la parte actora mediante presentación de fecha 28/09/22

    solicita se aplique el ACTA CNAT Nº 2764.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. R. prestó

    servicios para la coaccionada AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. desde mayo/200 hasta junio/2011 y para PRODEN S.A. desde julio/2011 -con reconocimiento de antigüedad desde el 1/03/1989- hasta que lo despidió sin causa (28/11/2017) y que percibió la suma de $1.486.587 (indemnizaciones y liquidación final)

  3. Razones de buen método imponen tratar en primer término el recurso de la codemandada PRODEN S.A.:

    1. Cuestiona que la Jueza A quo le otorgara carácter salarial a los beneficios “teléfono celular” y “medicina prepaga” cuando -entiende- no son remuneratorios.

      No le asiste razón a la quejosa y en ese orden me explicaré.

      En cuanto al concepto “servicio de telefonía celular” los testigos A.D., G.E., M. y Lamalfa -–a cuyo análisis minucioso efectuado por la Magistrada me remito- fueron coincidentes y concordantes al declarar que la empresa les daba un teléfono celular de uso ilimitado y que asumía los gastos erogados. Dichas declaraciones se presentan serias, objetivas,

      coincidentes entre sí y debidamente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los deponentes adquirieron el conocimiento de los sucesos que relataron en punto a las cuestiones en análisis, las que, además revelan que los presenciaron personalmente y no fueron rebatidos por la demandada. Por todo ello les otorgo plena fuerza convictiva (arts. 90 de la L.O. y 377, 386 y 456 del CPCCN).

      En este orden, observo que el perito contador verificó la documentación que le exhibió la quejosa donde consta que le otorgó una línea celular al actor -

      compañía Personal- y que abonaba sus facturas emitidas por la empresa citada 7

      7

      Fs. 702/704 y 708 manifiesta que las tuvo a la vista Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      Expediente Nº CNT 24489/2018/CA1

      las que oscilaban $257,65 (septiembre/2016) y $490,54 (octubre/2017) 8 y no señala que hubiera habido algún tipo de restricción en su uso.

      En concreto, no probó que le hubiera exigido al trabajador que el uso del servicio en crisis fuera exclusivamente laboral o que le haya prohibido utilizarlo para fines personales, ni que tuviera que rendir cuentas por su utilización, cuando estaba a su cargo probar tales extremos (art. 377 CPCCN).

      En consecuencia, a mi entender, la adjudicación por parte de la empresa al actor de un teléfono móvil de libre uso y disponibilidad y sin restricción de tiempo ni clase de llamadas9, evita el gasto que aquél hubiera irrogado de todos modos por el puesto de jerarquía (gerente), toda vez que por la posición social dichos elementos estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida 10. Ello me lleva a concluir que se trató de una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 LCT.

      También ostenta carácter remuneratorio y debe integrar la base remuneratoria la partida “medicina prepaga OSDE 410”. Esto así, pues lo decidido en grado, coincide con el criterio de este Tribunal en cuanto a que “…

      reviste carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste. Al respecto cabe señalar que hoy en día el beneficio de un servicio de medicina prepaga se utiliza como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo, dado que la mayoría de las empresas utiliza este método que, en consecuencia, lejos de constituir un beneficio social, forma parte de las cláusulas contractuales en que se sustenta la relación de empleo…”11.

      Por todo lo dicho, sugiero desestimar los agravios traídos a consideración y mantener lo resuelto en la sentencia apelada en este segmento.

      8

      Fs. 681/685 punto 5 y 6 del cuestionario de PRODEN S.A. y el actor respectivamente.

      9

      In re “B., D.S. c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”, Expte. Nº 2.206/07,

      sentencia del 25/02/2013 del registro de esta Sala.

      10

      In re K.A., M. c/ Nestlé Argentina SA y otro s/despido”, Expte Nº

      33.826/08 Sentencia del 27/05/2013, del registro de esta Sala.

      11

      In re “P., M. c/ IVECO ARGENTINA S.A. s/ Despido” Expte. Nro. 918/2015,

      sentencia del 1/08/2022; "Bueno R.C./ Pecom Servicios Energía S.A. y otro s/ Despido”

      Expte. Nro. 19316/2017 sentencia del 3/05/2022 y “PPD Argentina S.A. c/ M.M.B. s/ Consignación” Expte. Nro. 9893/09, sentencia del 14/12/2013, entre otras, todas registro de esta Sala.

      Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    2. Se queja porque en el decisorio de grado se la condena al pago del “Bonus/2017 más SAC”.

      Sin embargo, los argumentos vertidos por la apelante resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia que trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos del decisorio que considera equivocados, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten (cfr. art. 116 L.O.). En efecto, afirma que “… el pago de B. no era regular, ni habitual… En tal sentido, en el año 2017 no se le abonó al actor bono alguno, siendo el último bono percibido en febrero de 2016 por $54.250,

      equivalente a un sueldo al momento del pago…”, pero no ofrece argumentos con sustento en parámetros de determinación que deban ser preferidos a los utilizados en grado. Esto así, pues omite analizar críticamente el fundamento central del decisorio que es “… la omisión de la demandada de especificar en forma concreta acerca de cuáles serían los requisitos para su cobro dicho concepto prospera en los términos reclamados; pues no se han acreditado los motivos que hubieran llevado a la omisión de su pago en el año 2017, y por el contrario surge acreditado su pago en el año 2016 conforme lo informado por el perito…” y ningún medio probatorio aportó que sustente su postura.

      Por lo tanto, los defectos señalados conllevan a la deserción del planteo (cfr. art. 116 cit) y confirmar la sentencia de grado. Así lo voto.

    3. Los agravios tercero y cuarto serán tratados en forma conjunta pues ataca la procedencia y el cálculo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 que fue admitida en grado.

      En el caso, quedó fuera de controversia que el Sr. R. percibió por el despido directo dispuesto por Proden S.A. la suma de $1.486.587.- la que consideró deficiente y, por ende, inició el presente reclamo en procura del cobro de las diferencias indemnizatorias (arts. 245, 232 y 233 LCT) 12. Por su parte,

      quedó acreditado que la empleadora no incluyó en la base salarial los rubros “teléfono celular” y “medicina prepaga” como se analizó en puntos anteriores, lo cual obligó al trabajador a iniciar la presente acción a fin de obtener el 12

      V escrito inicial fs. 17, 22 y 24 y TCL del 15/12/17.

      Fecha de firma: 27/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

      Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

      Expediente Nº CNT 24489/2018/CA1

      reconocimiento de su crédito de índole alimentaria, previa interpelación fehaciente como estipula la norma13.

      En consecuencia, sugiero confirmar la procedencia del rubro pero modificarla en cuanto a su valía, calculándose la diferencia entre lo que debió

      abonar la empresa en concepto de indemnizaciones por despido, preaviso e...

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