Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Marzo de 2023, expediente FBB 010638/2016/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10638/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10638/2016/CA2, caratulado: “RADJONDJOPULO,

Á.L., c/ Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede, para

resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada el 16 de diciembre del 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación

    practicada por la parte actora con fecha 8/10/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las

    costas a la vencida.

  2. El 21 de diciembre del 2022 apeló la administración, agraviándose de que la

    sentencia de grado aprobó una liquidación confeccionada con yerros de interpretación de sentencia

    que devienen en diferencias materiales, e impuso las costas a su cargo.

    Particularmente Anses manifestó que la parte actora: a) actualiza la PBU,

    cuando la sentencia así no lo ordena. Sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar

    la confiscatoriedad requerida en el precedente “Q.”; b) efectúa una aplicación incorrecta de la

    doctrina emergente del precedente “B., considerando el índice completo y no el proporcional

    para el año 2006; c) erra en el periodo y monto de la remuneración considerada para el año 1983; y

    d) yerra en la metodología de descuento de lo abonado por el organismo.

  3. A fin de ingresar en el análisis del recurso considero oportuno resaltar que

    la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó respecto al componente

    PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente “Quiroga”.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares

    fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es susceptible

    de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad

    de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la

    seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución de

    sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedo firme y

    pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales” (“Benavent José

    María c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del precedente

    Quiroga

    no resulta cuestionable.

    3.1. Por otra parte, es importante señalar que para determinar la incidencia que

    tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU

    reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + suplemento por

    movilidad).

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la doctrina

    antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.

  4. En cuanto al agravio relativo a la movilidad, cabe señalar que el Superior

    Tribunal dispuso en el precedente “B.” que “…la prestación del actor se ajuste, a partir del

    1. de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice

    de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos… ” (El

    subrayado me pertenece).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #29045446#361377876#20230317091034737

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10638/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Toda vez que el precedente en cuestión dispone la aplicación de un índice de

    variación anual, no corresponde hacer lugar a la pretensión de la demandada a fin de que se

    apliquen en forma proporcional los aumentos en el año 2006.

  5. Por otra parte, la administración sostiene que a fin de descontar fielmente lo

    abonado, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes reajustados retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  6. Sin perjuicio de lo resuelto previamente, a fin de resolver el agravio

    restante, y de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S.,

    L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y

    Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad

    USO OFICIAL

    es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar

    con sujeción a las reglas y principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y

    acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto de la...

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