Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Julio de 2019, expediente CSS 079351/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MAD Expte nº: 79351/2016 Autos: “RACO CARMELO GRACIANO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº8 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 79351/2016 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 8.

La parte actora se agravia de la regulación de los honorarios regulados por considerarlos bajos. Asimismo, se agravia en cuanto hace lugar a la prescripción opuesta por la demandada y de la tasa de interés aplicada. Denuncia hecho nuevo y solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426.

La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y de la aplicación del caso B..

Asimismo se agravia de la actualización de la PBU y de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463, y 26 de la ley 24.241.

  1. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo el 21/9/2005, al amparo de la ley ley 25994 art 2º, obteniendo PBU, PC, anticipadas (ver fs. 19/20 de autos).

  2. Como cuestión preliminar, cabe destacar que la función jurisdiccional de esta instancia sobre la sentencia apelada, queda circunscripta a los términos de los agravios expresados (artículos 271 in fine y 277 del CPCC).

    IV Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar en primer término la reiterada doctrina de la CSJN donde sostuvo que si en el curso del proceso se dictan nuevas normas atinentes a la materia debatida, la decisión deberá

    atender también a las reformas introducidas por esas reglas (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros y recientemente reiterado en Fallos: 341:124 y 341:266, sentencias del 20/02/2018 y del 22/03/2018)

    Ello así, corresponde por razones de brevedad remitirse a lo resuelto por esta S., en caso análogo al presente, en la causa “L.R. c/ANSES s/Reajustes Varios”, el 8 de marzo de 2019.

    En dicho decisorio se sostuvo que la modificación introducida por el art. 2 de la ley 27.426 tiene un neto carácter regresivo, por cuanto la afectación de la movilidad dispuesta por la ley anterior se traduce en un perjuicio económico confiscatorio para el Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #28954851#235497508#20190605082604774 beneficiario, reduciendo en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido.

    También que la alteración de la fórmula de cálculo de la movilidad, no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, debiendo adoptarse la solución que mejor se adecue a los principios y garantías...

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