Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 082963/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 82963/2017

(Juzg. N° 76)

AUTOS: “RACEDO, P.E. c/ MIZRAHI, R.H. s/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusiera la parte demandada y que mereciera réplica de la contraria.

La queja de la demandada está dirigida a cuestionar los siguientes aspectos de la sentencia de grado: 1- la jornada completa considerada; 2- la procedencia de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323; 3- la base de cálculo determinada; 4-

la condena a abonar la multa prevista en el art. 80 LCT; 5- los honorarios e intereses dispuestos.

En primer lugar, en los que refiere a la jornada laboral,

el Sr. Juez “a quo” consideró acreditado que la reclamante se encontraba incorrectamente registrada en cuanto a su jornada y que no se le liquidaban ni abonaban las horas extras que realizaba, por lo que, consideró justificado el despido indirecto en que se colocó. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones previstas en los arts.

232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el recargo previsto por el art. 2° de la ley 25.323.

La demandada cuestiona esa decisión, sin embargo, advierto que la pieza recursiva tendiente a cuestionar la valoración de la prueba testimonial no constituye una auténtica expresión de Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

agravios en el sentido exigido por el art. 116 L.O, ya que sólo evidencia una queja subjetiva en la que vierte sus discrepancias propias de la parte vencida.

La recurrente se desentiende de las manifestaciones realizadas en la sentencia de grado y ello sella la suerte de este segmento del recurso, pues como lo exigen los arts. 265

del CPCCN y 116 de la L.O., se requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”,

t. II, p.266 ).

No reúne las exigencias de la norma adjetiva el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa o una simple disconformidad con lo resuelto.

En el caso, la accionante denunció que cumplía una jornada de trabajo completa con más horas extras y se le liquidaba media jornada, la accionada afirmó que se desempeñó como de media jornada. En ese contexto, atento términos en los que quedara trabada la litis y en virtud del principio plasmado en la máxima latina “ei incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”

que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de aquélla que lo niega y que fuera receptado en el art.

377 del C.P.C.C.N., se encontraba en cabeza de cada una de las partes demostrar sus invocaciones, pues quien alega un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo sino –

además- probarlo, para otorgar los elementos necesarios para una adecuada valoración del mismo.

Destaco que, como bien se afirmó en grado y no es cuestionado en esta instancia, la prueba del contrato “a tiempo parcial” corre a cargo de quien lo invoca, pues si bien la norma no consagra presunción alguna al respecto, tratándose de una modalidad especial o “excepcional” de contratación, el empleador que alega una contratación en esos términos -habida cuenta lo normado por los arts. 92 ter y 198 de la LCT- debe acreditarlo (art. 377 C.P.C.C.N.).

Al respecto, el art. 92 ter de la L.C.T. (texto ley 26.474) dispone que el contrato de trabajo a tiempo parcial es Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

aquél en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá

ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera...

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