Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Mayo de 2022, expediente CSS 095011/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 95011/2018 MAD

Autos: “R.R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 95011/2018

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de la Sra.

Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°3.

La parte actora cuestiona la omisión en tratar lo solicitado en la demanda a los efectos del cálculo del haber de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, efectuando la equivalencia de los años de servicios diferenciales con los del régimen de servicios comunes.

Asimismo se agravia de la aplicación del caso “Villanustres”, que no se pronuncia sobre el planteo de inconstitucionalidad realizado en la demanda respecto del decreto 807/16 y la Res 56/18 conf “Blanco, L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios" de la tasa de interes aplicada.

De igual forma se queja de lo decidido respecto al impuesto a las ganancias y respecto a la imposicion de costas en el orden causado.

La parte demandada se agravia de los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial,

solicitando la aplicación de los índices establecidos en la Ley 27.260, el Decreto nº

807/2016 y la Resolución ANSeS nº56/2018. De igual forma se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 24, 25, 26 de la ley 24241, de la ley 24.463 y de que aplica el precedente M. para el recálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia.

En cuanto a la movilidad dispuesta objeta la declaración de inconstitucionalidad del art 7 ap 2 de la ley 24463 y que respecto a las leyes de movilidad decide su diferimiento para el proceso de ejecución y plantea la constitucionalidad de las leyes: N° 26.417, 27426, 27.541 y Dtos N° 163/20 y 495/20.

Por último se agravia de la no aplicación de Art 14. de la Resolución 06/09.

II De las constancias acompañadas surge que el titular ha adquirido su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 16/9/2016, obteniendo la PBU, PC, PAP. Asimismo, se desprende que el organismo fijó como fecha de alta mensual el 1° de enero de 2017.A. servicios prestados en relación de Fecha de firma: 06/05/2022 dependencia.

Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

III Respecto del cuestionamiento formulado por la parte demandada contra lo resuelto en la instancia de grado y pretendiendo la aplicación del dto. 807/16

para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de su haber,

corresponde tener presente la doctrina emanada del precedente la CSJN “B., L.O.” (Fallos: 341:1924), en el que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.”, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N°56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art.24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión.”

Además, agregó que “la intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N°56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art.14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente "al desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social" y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.”

En el presente caso nos encontramos frente al Decreto 807/2016 que estableció, en su art. 2,que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha,

Fecha de firma: 06/05/2022 las variaciones resultantes de las movilidades Alta en sistema: 10/05/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Poder...

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