Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 045164/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 45164/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B" de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor J.I.P.C., doctor
G.E.C. de D. y doctor M.A.P., procedieron a resolver
en definitiva estos autos FMZ 45164/2019/CA1, caratulados: “RABANO, J.N. y
otros c/ ENA s/ contencioso administrativo”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha
03/05/2022, contra la resolución de fecha 03/05/2022, por la que se resuelve: “1º) Hacer
lugar a la demanda articulada por los Sres. J.N.R., R.J., Omar
Horacio Leiva, L.A.L., N.M., R.E.G., Rolando
Jesús Soria, C.A.S., N.I.V. y G.E.V., en contra
del Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, declarar inaplicable por
inconstitucional al caso el artículo 2 del decreto 1305/12 y ordenar que se incorporen al
haber mensual del retiro militar los suplementos creados por esa norma, con el alcance
establecido en el precedente de remisión y el considerando III in fine de la presente. 2º)
Condenar al Estado Nacional a liquidar y pagar las sumas resultantes de la liquidación a
practicarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la
República Argentina (BCRA) por el período no prescripto y hasta el efectivo pago, por ser
acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de las liquidaciones respectivas, se difiere el cálculo pertinente para la
etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo dar intervención al Instituto de Ayuda
Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) o su similar, por ser el ente
liquidador y pagador, quien debe practicarla siguiendo el criterio sentado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,
complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José
Benedicto” del 4/6/2013, en cuanto por derecho corresponda. 3º) Imponer las costas a la
parte demandada por resultar objetivamente perdidosa (art. 68, del CPCCN). 4°) Diferir la
regulación numérica de los honorarios hasta que se practique liquidación definitiva en la
Fecha de firma: 03/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1
causa conforme lo expuesto en el considerando respectivo (art. 22 y conc. de la ley 27.423).
5°) A la presentación de fecha 28/04/2022, estése a lo dispuesto ut supra. P..
N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fecha
03/05/22?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
doctor G.E.C. de D., doctor M.A.P. y doctor Juan
Ignacio Pérez Curci.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo E.
Castiñeira de D., dijo:
1) Contra la resolución mencionada precedentemente, el Estado Nacional dedujo
recurso de apelación...
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