Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 079588/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 79.588/07 “R.,

  1. y otros c.V., N.G. y otros s/daños y perjuicios” y Expte. 10.702/08 “B., G.A. c.T.A. 12 de Octubre s/daños y perjuicios”.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “R.,

    V.Y.O.C.V., N. G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “B., G.A.C.T. AUTOMOTOR 12 DE OCTUBRE S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs.

    499/520 de los primeros, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

    I.-Resumen de las causas.

    El 2 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 6.50 hs., se produjo un accidente en la intersección de las calles C.C. y Colombres de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando el colectivo de la línea 7, interno n° 1405, dominio CBW 010 que circulaba por la primera de esas arterias al mando de C.J.F. embistió el lateral derecho de una camioneta marca Ford Ranger dominio DGU 680 que era manejada por N.G.V.. El impacto generó que la camioneta fuera a golpear contra una columna del edificio ubicado en Colombres 987 y despidiera de la caja trasera a C.A.B. que iba en ese lugar de la camioneta quien falleció de modo instantáneo.

    A raíz de este hecho que he resumido de la sentencia dictada por el Tribunal Oral Criminal n° 20 en la causa “V., N.G. y F., C.J. por homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas reiteradas” se originaron dos demandas civiles. La primera de ellas caratulada “R.,

  2. y Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13259471#178226702#20170509091817684 otros c.V., N.G. y otros s/daños y perjuicios” fue la promovida por

    V.R., por sí y en representación de sus hijos entonces menores O.D.B. y J.C.B., a raíz de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del cónyuge y padre de estos actores C.A.B.. Esta acción fue deducida contra

  3. como conductor y propietario de la camioneta, contra F. en su carácter de chofer del colectivo y contra la propietaria de ese vehículo Transportes Automotores 12 de Octubre S.A. habiendo solicitado que fueran citadas en garantía la aseguradora del rodado de menor porte (Federación Patronal Seguros S.A.) y la del restante (Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros). La segunda causa caratulada “B., G.A. c.T.A. 12 de Octubre s/daños y perjuicios” fue iniciada por G.A.B.

    por el menoscabo que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente descripto cuando viajaba en el mencionado interno de la línea 7.

    La pretensión fue dirigida contra el conductor y la propietaria del colectivo habiendo pedido la citación en garantía de la aseguradora de esta última.

    a.-Expediente “R.,

  4. y otros c.V., N.G. y otros s/daños y perjuicios”.

    El a quo entendió que la responsabilidad era, en principio, atribuible a la empresa transportadora de acuerdo con lo dispuesto en el plenario “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” del 10-11-94 aunque tuvo en cuenta, a la vez, que la conducta del demandado

  5. en el manejo de la camioneta produjo una eximición parcial de responsabilidad al haber introducido una concausa relevante para la producción del siniestro.

    Por otro lado, estimó que en el caso de la muerte de B. correspondía detraer del monto que entendió establecido en concepto de indemnización ($

    578.600) el 50 % debido al agravamiento del daño provocado por el obrar de la propia víctima con lo cual estimó procedente el reclamo por el monto de $ 289.300 que consideró debía ser solventado en un 60 % de modo concurrente por los demandados F., la empresa de transportes y su citada en garantía en la medida del seguro contratado; y en un 40 % por el codemandado V..

    b.-Expediente “B., G.A. c.T.A. 12 de Octubre s/daños y perjuicios”.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13259471#178226702#20170509091817684 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El juez tuvo por acreditada la responsabilidad de la transportadora en los términos del art. 184 del Código de Comercio a la vez que estimó como parcialmente fracturada la obligación objetiva de responder establecida por esa norma al haber existido como concausal la imprudencia del demandado V.. Por tales motivos fijó a favor de B. una indemnización en la suma de $ 71.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psicofísica ($ 40.000), gastos asistenciales ($ 1.000) y daño moral ($ 30.000). Precisó a continuación que el monto de tal indemnización deberá ser absorbido en un 60 % por la empresa de transportes y a su aseguradora en la medida del seguro y en un 40 % por el demandado V.

  6. Agravios de las partes.

    Dada la interrelación adoptada por el juez como criterio de decisión en estos dos juicios acumulados entiendo pertinente precisar resumidamente los agravios de las partes apelantes.

    Actora

  7. R. en la causa “R.” (ver fs. 531/536). Solicita que se declare la inexistencia de la culpa de la víctima B., que se atribuya la responsabilidad solidariamente a los demandados F., V., la empresa de transportes demandada y la aseguradora Argos, que se modifique la incorrecta condena en costas que tampoco ha sido impuesta en forma solidaria y que se eleven los montos indemnizatorios.

    G.A.B. en la causa “B.” (ver fs. 538/551). Reclama que se incrementen los montos indemnizatorios establecidos por incapacidad sobreviniente, daños asistenciales y daño moral y que se haga lugar al reclamo que había efectuado en la demanda para que se la resarza por el tratamiento futuro y por el lucro cesante.

    Federación Patronal Seguros S.A. en su carácter de aseguradora de

  8. (ver fs. 554/560). P. que se haga lugar a la defensa de fondo que había planteado derivada de la exclusión de cobertura por viajar la víctima en lugar no habilitado, que se declare la responsabilidad exclusiva de F. y la citada en garantía Argos, que se modifiquen las indemnizaciones por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral y que se rectifica el método de cómputo de los intereses.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13259471#178226702#20170509091817684 La empresa transportadora y su aseguradora cuestionan los montos establecidos en concepto de indemnizaciones en ambos expedientes acumulados y solicitan que se modifique la tasa de intereses impuesta en la sentencia.

  9. Agravamiento del daño atribuido a la víctima B..

    De la lectura de estos agravios resulta que en cuanto a las responsabilidades atribuidas en el caso sólo existe el cuestionamiento de la parte actora en relación a la culpa atribuida a la víctima y a las proporciones consideradas sin que el resto de los demandados haya criticado el examen realizado en el fallo en cuanto a lo principal que se decidió en el sub lite.

    Estimo que por obvias razones de orden metodológico, corresponde considerar en primer lugar esta defensa planteada por la viuda de la víctima.

    El juez de primera instancia sostuvo que cabía examinar la culpa de la víctima invocada como defensa por el codemandado V., que quedó comprobado que B. viajaba en la caja cubierta de la camioneta quien era el último en ascender siempre a ese vehículo y aprobó viajar en ese lugar a pesar de que podría haber optado por hacerlo en la cabina en una elección que importó una conducta en la cual prescindió de mínimas exigencias de seguridad. Por ello estimó que se dio en el caso un agravamiento sustancial y significativo del daño provocado por el accidente derivado de un hecho culposo de la víctima que estimó debía incidir a la hora de establecer los montos indemnizatorios.

    Frente a ello la apelante aduce que el demandado

  10. era el superior jerárquico en la empresa Bulnes Construcciones S.A., que la víctima era siempre el último que subía a la camioneta, que debía viajar en la caja del vehículo en tanto que si bien no se demostró que el rodado sea para cuatro personas tampoco se lo hizo respecto a que fuera para cinco.

    Agrega que no es cierto que el lugar donde viajaba B. haya constituido un factor significativamente coadyuvante del evento ya que el verdadero hecho lo fue el lugar del impacto en que el micro choca a la camioneta ya que de haberlo embestido a la altura de la cabina atento las velocidades Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13259471#178226702#20170509091817684 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E antirreglamentarias que desarrollaban ambos rodados más víctimas mortales se estarían lamentando.

    Creo conveniente reseñar en detalle los hechos examinados por el juez en la sentencia que lo llevaron a imponer una cuota de responsabilidad de la víctima. Se tuvo en cuenta así que B. viajaba en la caja cubierta de la camioneta, que

  11. era capataz de la empresa Bulnes Construcciones, que se encontraba en relación superior de jerarquía respecto a los otros pasajeros de la camioneta, que era el último en ascender a la camioneta y que al hacerlo las cuatro plazas de la cabina se encontraban ocupadas.

    Después de estas consideraciones basadas -tanto en datos obrantes en el expediente como en la confesión ficta de

  12. estimó que no se ha demostrado que la Ford Ranger contara con tan solo cuatro plazas e indicó que B...

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