Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Octubre de 2019, expediente CIV 018937/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 18.937/15(J. 29)

R., S.

  1. C. TRANSPORTES LA PERLITA S.A. LÍNEA 501 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

R., S.

I. C. TRANSPORTES LA PERLITA S.A. LÍNEA 501 Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 301/306, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo

I.- Antecedentes de la causa y responsabilidad La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

301/306 a la demanda promovida por S.

I. R. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando viajaba el 19 de diciembre de 2014 a bordo del interno 320 de la línea 501 al haberse producido su caída a raíz de una deficiente maniobra del chofer del transporte colectivo de pasajeros.

La pretensión prosperó contra la empresa Transportes La Perlita S.A. por la suma de $116.000 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos de la contratación.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 309 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 329/334 que fue contestada a fs. 337/339 por la actora quien a su vez apeló a fs. 308 y presentó su memorial a fs.

319/327 que no fue respondido por la contraria.

La demandada y la aseguradora cuestionan el carácter de pasajera de la actora ya que la utilización el 19 de diciembre de 2014 a las Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26827814#246785247#20191011094047638 17.25 de la tarjeta SUBE que se acompañó en copia a la causa no basta para acreditar el hecho invocado. Afirman que la tarjeta no registra titularidad a nombre de la demandante cuya manifestación en la causa penal respecto a la ocurrencia del accidente no resulta suficiente a los fines probatorios.

Aducen que la declaración de la testigo G. en sede penal no fue ratificada toda vez que la demandante desistió de la producción de la misma en este expediente civil. Admiten la atención médica de R. según el informe de fs.

118 aunque exponen que ello no puede relacionarse con el accidente de autos.

Las recurrentes realizan una detallada crítica de algunos aspectos de la sentencia apelada. La actora fue atendida en la Clínica Privada Alcorta justamente el mismo día en que denunció su caída dentro del transporte público de pasajeros (ver fs. 5). R.G.G. realizó su declaración testimonial ante la autoridad policial reseñando el hecho con similares características a las referidas en la demanda (ver fs. 35). El transporte efectuado con el uso de la tarjeta SUBE expuesto con la fotocopia de fs. 2 no es realmente cuestionado por la parte demandada, aunque sí su pertenencia a la actora.

Todos estos hechos no prueban necesariamente el accidente y dan lugar a cierto margen de duda sobre su existencia y sus características.

Ahora bien, existe un detalle indicado en la sentencia como fundamento de la condena cuya crítica se ha omitido en la expresión de agravios. La entonces jueza interviniente dispuso en la audiencia del art. 360 del Código Procesal intimar a la parte demandada y a la citada en garantía para que dentro del décimo día brinden la información y acompañen la documentación requerida en la demanda bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 388 de Código Procesal (ver fs. 104 vta.). La actora requirió en la demanda copia íntegra del siniestro administrativo labrado como consecuencia del accidente en estudio, especialmente, parte de accidente confeccionado por el chofer del colectivo y denuncia de siniestro efectuada por el asegurado (ver fs. 18, pto. IX.9).

La demandante solicitó a fs. 111 que ante el incumplimiento de la intimación a la aseguradora para que acompañara copia de la denuncia Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26827814#246785247#20191011094047638 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E de siniestro se hiciera efectivo el apercibimiento indicado en la norma ritual. La magistrada dispuso a fs. 115 tener presente lo solicitado para la sentencia.

La perita contadora pública A.J.A. solicitó que se intimara a la demandada y co-demandadas a informar día, hora y lugar de realización de la pericia, persona de contracto y número telefónico (ver fs. 124). La demandada informó a fs. 131 que los libros y documentación contable de Transportes La Perlita S.A. podrían ser consultados en su domicilio social.

La experta expuso que si bien la demandada informó acerca de las personas de contacto para comunicarse previamente a los efectos de que preparen la documentación necesaria para la realización de la pericia, a aquella fecha no presentaron dicha documentación. Respecto de Metropol refirió haber sido atendida por una persona sin tener respuesta y en cuanto a la demandada Transportes La Perlita S.A. dijo haber tratado de comunicarse con la empleada T.A. sin lograr ser atendida por ella y muchas de las veces nadie atendió el teléfono de la empresa. Por ello pidió que se intime a las empresas a poner la documentación necesaria a su disposición, lo que se hizo saber a la demandada mediante providencia de fs. 168. Nuevamente la demandada dijo a fs. 171 que la documentación estaba a disposición de la experta en su domicilio social.

La perita contadora expuso al presentar su dictamen que los libros contables de Transporte La Perlita S.A. nunca fueron puestos a su disposición a pesar de numerosos llamados a la empresa y que no pudo determinar si ellos son llevados en legal forma así como el resto de las preguntas efectuadas por la parte actora respecto al hecho de autos (ver fs.

199 /vta.).

Tal ausencia de los deberes de colaboración procesal de la demandada y de la citada en garantía llevaron a la jueza de grado a hacer lugar al apercibimiento indicado y a tener como una presunción en contra de ambas la negativa a presentar la documentación exigida de acuerdo con la facultad conferida por el art. 388 del Código Procesal.

De lo expuesto resulta que a los elementos aportados por la actora se le debe unir tal presunción ante la falta de agregación de la Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26827814#246785247#20191011094047638 documentación exigida particularmente en lo referido a la denuncia del hecho ante la aseguradora por parte de la compañía transportadora.

Con tales argumentos estimo adecuadamente demostrada en el caso la existencia del hecho a lo relativo a la caída de R. como así

también la calidad de pasajera de la víctima. Por ser ello así correspondía a la empresa transportista acreditar alguna de las causales de exoneración que la norma del art. 184 del Cód. de Comercio contiene, lo que tiene su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 69.235 del 6-7-90 y 113.256 del 7-8-92).

No puede olvidarse, por otra parte, que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art. 184 del Código de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 113.256 del 7-8-

92 y 124.140 del 16-11-94, entre muchas otras).

Toda vez que la demandada no ha acreditado ninguno de los eximentes previstos en el art....

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