Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2016, expediente CIV 108061/2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 108.061/11 –Juzg.37- “R.S.G. c/ La Vecinal de la matanza y otros SACI s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “R.S.G. c/ La Vecinal de la matanza y otros SACI s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 440/447 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por S.G.R., y condenó a La Vecinal de La Matanza S.A.C.

  2. a abonar a la actora la suma de $ 45.300, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, expresaron agravios la demandada y la citada en garantía a fs. 460/464 y la actora a fs. 466/476, los que han sido contestados a fs. 478/483 y a fs. 485/487 respectivamente. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Según lo expuso al promover la demanda, el día 18 de agosto de 2011 a las 15:50 horas aproximadamente, la actora había ascendido al interno N° 83 de la línea 180 de colectivos, en la esquina de L. y E.P. de esta Ciudad de Buenos Aires, a fin de ser transportada hasta la estación de Laferrere, y una vez que abonó el correspondiente pasaje con su tarjeta SUBE, procedió a sentarse en el primer asiento de la fila de dos asientos, al lado de la ventanilla.

    Cuando el colectivo se encontraba circulando sobre la ruta 21 de la localidad de Laferrere y a 150 metros de la mencionada estación, el Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11960501#166196157#20161107095717376 chofer frenó intempestivamente, provocando que la actora se desplazara hacia delante y golpease fuertemente su cabeza y frente contra el pasamanos de adelante, y luego (por la inercia de la frenada)

    volviera su cabeza y cuerpo hacia atrás, golpeándose contra su propio asiento, perdiendo el conocimiento y quedando desmayada sobre el suelo del ómnibus. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por R. a raíz del siniestro constituyen el objeto de la presente litis.

  4. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda incoada, acordando a la actora $ 20.000 por daño físico, $

    4.800 por tratamiento psicológico, $ 4.000 por tratamiento de kinesiología, $ 1.500 por gastos médicos y farmacéuticos y $ 15.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito y el contrato de transporte conforme a las probanzas de autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la empresa propietaria del colectivo y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, consideró configurada la responsabilidad civil en cabeza de la demandada.

  5. Tanto La Vecinal de La Matanza S.A.C.

  6. y la citada en garantía como la actora han apelado dicho pronunciamiento. Las primeras cuestionan la responsabilidad que les fue atribuida, la procedencia y la cuantificación del daño físico y de los gastos médicos y farmacéuticos y el tratamiento kinesiológico, el quantum fijado por daño moral y la tasa de interés aplicada por la a quo. A su vez, R. se quejó por el monto establecido para la reparación del daño físico, del tratamiento psicológico, de los gastos médicos y farmacéuticos, del tratamiento kinesiológico y del daño moral, todos Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11960501#166196157#20161107095717376 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L los cuales considera insuficientemente cuantificados en la sentencia recurrida.

  7. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev.

    La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-

    640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11960501#166196157#20161107095717376 amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11960501#166196157#20161107095717376 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art.

    42 de la Constitución Nacional.

  8. Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, analizaré las quejas vertidas por los apelantes al referirme por separado a cada uno de los aspectos en crisis de la sentencia de grado. Un orden lógico me impone examinar en primer término la crítica de la demandada y de la citada en garantía vinculada con la responsabilidad atribuida por la a quo. Ello es así, porque de prosperar esta queja, resultaría inoficioso profundizar en la procedencia y la adecuada cuantificación de cualesquiera de los rubros indemnizatorios.

    Las recurrentes se agraviaron porque la jueza de primera instancia entendió que se encuentra probado en autos que la actora sufrió lesiones a bordo del mencionado colectivo, “lo cual el basamento fue la denuncia de siniestro presentada y la constancia de atención emitida por el Hospital Parroissien” (sic, fs. 460 vta). En cambio, hicieron hincapié en la declaración testimonial del conductor de la unidad, el Sr. G.E.L., según el cual se vio forzado a frenar el colectivo por una sorpresiva maniobra de otro Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11960501#166196157#20161107095717376 vehículo que circulaba delante (una “Kangoo color azul que le frena de frente y dobló a la derecha intempestivamente, como que se pasó

    de largo”, ver fs. 222...

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